Esento: N° 1 Sumiila: DENUNCIA PENAL SEÑOR FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL DE LIMA ..... ( identificado con DNI N° , con domidiio real en y señalando domicilio procesal la Casilla N° — de la Central de Notificaciones de! Poder Judicial, ante Usted respetuosamente me presento y digo: I, - PETITORIO o Que, de conformidad con ios artículos I . 11° y 12" del Decreto Legislativo 052- Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el articulo 2 o de! Código de Procedimientos Penales, interpongo DENUNCIA PENAL contra el señor RUDECINDO HERACLIO MERCADO ZACARIAS actual alcaide del Distrito de El Mantara, Provincia de Jauja, Departamento de Junín quien tiene por domicilio real xxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y FALSEDAD GENERICA en agravio del Estado (la Caja de Pensiones Militar Policial y la Municipalidad Distrital de "El Mantara"); ilícitos penales que se encuentran tipificados en los artículos 401° y 438°, respectivamente, del Código Penal. II, - VIA PROCEDIMENTAL De conformidad con el Decreto Legislativo N° 124, modificado por ia Ley N° 26689, el procesamiento de los delitos denunciados deben tramitarse en la vía ordinaria pues el delito de enriquecimiento ilícito constituye un tipo penal más gravoso que el delito de falsedad genérica y por ello este último sigue el trámite procedimental de! delito cuya pena sea mayor. COMPETENCIA 1 o Conforme al Principio de Ubicuidad , recogido en el articulo 5 de la ley penal sustantiva, "el lugar de comisión de un delito es aquel en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos'. Al respecto señala Felipe V'illavicencio Terreros que "el artículo cinco del Código Penal reconoce normativamente lo que la doctrina denomina "teoría de la ubicuidad" {ubiquitatstheoñe) que aparece como un Intento de dar solución a los problemas que plantean aquellos delitos en los que la acción u omisión punible se ejecuta en un lugar y el resultado desvalioso o sus efectos se producen 2 en lugar distinto" . De igual forma, Luis Miguel Reyna Maro señala que "el fundamento teórico de la teoría de la ubicuidad tiene aue ver con el entendimiento-— desde ¡a perspectiva típica— de la acción y el resultado como un todo, como unidad indisokible en la 3 que ¡a acción y el resultado no pueden ser disgregados ni aisladamente considerados" . En tal sentido, estando a que la comisión de los delitos se han dado en pequtcto de la Caja de Pensiones Militar- Policial {El Estado) la competencia de la jurisdicción del juez penal de Lima está totalmente acreditada por cuanto la comisión de los delitos denunciados se han producido con el cobro de una pensión otorgada por la Caja de Pensiones Militar Policial, la misma que tiene su domicilio en la ciudad de Lima; del mismo modo, ios efectos de estos delitos en agravio de esta entidad del Estado se han producido en su sede institucional desde donde se dispuso ¡legalmente el pago de la pensión del denunciado por varios años no obstante que el mismo venía percibiendo, al mismo tiempo que percibía una pensión de jubilación, una remuneración por parte del Estado en su condición de alcalde de una njjintr.jnaijriad distrital Por tanto, siendo ¡a ciudad de Lima e! espacio físico en el que se han producido tos efectos de ia comisión del ilícito penai imputado, en aplicación de los artículos. 138° y 139° irte. 3 de ' La Teoría de ia Ubicuidad (conocida también como Mixta o ecléctica) formulada por Sinding. aparece como una solución frente a ¡as insuficiencias que mostraban principalmente ia Teoría de la actividad (teoría de ia acción o teoría de ia residencia} propuesta.por Frank y ia Teoría del resultado de Franz von üzsí. ViLLAVWENCIO TERREROS, Felipe, "Código Penal comentado", 3° edición, Grijtey, lima, 2001. pág. 50 REYNA ALFARO, luis Miguel, "Código Penai comentado". Gaceta jurídica, Tomo i, Lima, 2004, Pág. 307 2 3 funciones y que no pueda justificar razonablemente seré reprimido (.,.)". De ia norma penal se puede llegar a disgregar Sos elementos que la configuran, tales, como; i. Que el incremento patrimonial constituya un incremento patrimonial no ajustado a Derecho es decir que sea contrario a Ley y por tanto ilícito [incremento patrimonial ilícito]. Ha señalado al respecto la Primera Sala Penal Transitona de !a Corte Suprema en el R.N. N° 755-2002-PUNO de fecha 18 de noviembre de 2004, lo siguiente: "en ese sentido, dos son ios elementos básico de este delito; la constatación de un enriquecimiento rea! del funcionario, y la falta de justificación sobre el origen lícito de dicho enriquecimiento'. Al respecto, cabe traer a mención lo sostenido por César Nakazaki Servigón quien señala que "el enriquecimiento ilícito se tiene que delimitar recurriendo a ia dogmática jurídica, la que permite establecer que éste se daría de verificarse un contraste o desbalance injustificado y ostensible en el patrimonio dei agente comparado antes, durante y después dei ser funcionario 5 o servidor público motivo por el cual "otro elemento a considerar lo constituye ta verificación del incremento iiicito de los gastos económicos del sujeto durante el ejercicio de sus funciones del cargo que ostenta en la Administración Pública. Los gastos normales que efectúa el sujeto público de un momento a otro .se incrementan de modo relevante. Este incremento se manifiesta cuando se verifica marcada diferencia con los ingresos legítimos que tiene aquél por el ejercicio de sus 6 funciones como funcionario o servidor público . ii. Que dicho incremento patrimonial ocurra durante ei lapso de tiempo en ei que se ejerce la función pública. No exige la norma penal bajo comentario que dicho incremento patrimonial haya tenido que realizarse en ejercicio de ¡a función pública esto es como consecuencia del ejercicio del cargo sino únicamente que dicha situación se evidencie durante tiempo en el que ejerce dicha función valga decir durante el tiempo en que se es funcionario o servidor público [relación funcional y 5 NAKAZAKi SERV'GON. Cesar: 'Problema de aplicación del tipo penal de ennquecimienkt ilícito: desconocimiento de su naturaleza subsidiaria'. :us eí Praxis: Revista de ía Facultad de Derecho de ia Universidad de Lima. N° 33. Enero Diciembre 20u2. P3g. 192 SALINA SíCHA Ramiro Ob.. Cit. Pag. 592 5 periodo de ia función pública] por esta razón Ramiro Salinas Siccha nos señala que "eí periodo que dure el sujeto público en el cargo, debe ser ei periodo de la 7 comisión dei delito" . Resulta en ese sentido también oportuno recordar como lo hace Fidel Rojas Vargas que "el delito de enriquecimiento ilícito es subsidiario, al producirse sin justificación razonable, es incremento dei patrimonio o del gasto económico personal del sujeto público durante ei ejercicio de sus funciones 8 públicas . iii. Que dicho incremento patrimonial no pueda justificarse razonablemente es decir que el funcionario público no pueda dar un motivo razonable ajustado a Derecho del porqué de su incremento patrimonial en relación a sus ingresos legítimos durante su periodo en el cargo público [imposibilidad de justificar razonablemente]. Ha señalado al respecto Fidel Rojas vargas que "otro elemento objetivo y que viene a reforzar ia ilicitud del incremento patrimonial o de gasto del sujeto público, ¡o constituye las circunstancias de no poder justificar razonablemente tales Incrementos o aumentos. El legislador ai utilizar ei termino "razonablemente" en la construcción dei tipo pena!, ha previsto que ss posibie que ei sujeto público pueda justificar su incremento patrimonial o de gasto, pero no puede hacerlo con cualquier justificación sino que aquella debe ser razonable, es decir entendióle. Caso contrario, cuando aquel no pueda dar explicación razonable o entendibte de los motivos de su evidente incremento patrimonial, estaremos ante ia conducta punible 3 de enriquecimiento ilícito . Cabe precisar al respecto que ei autor en mención señala que "la justificación del plus significativo que hace ei enriquecimiento ilícito y que se le requiere a! sujeto público, no es un problema de inversión de la carga probatoria, por cuanto es deber del sujeto público rendir cuentas y poner en evidencia ia pulcritud y licita procedencia de sus activos, Ei deber de justificar se fundamenta y legitima en ¡a posición de garante asumida por ei funcionario o servidor público al ingresar voluntariamente ai servicio de la Nación. Esto deriva del contenido esencial SALINA SiCHA. Ramiro. Ob„ Cit, Pag. 31 ROJAS VARGAS, "¡dei: "Delitos centra ¡a administración pública', GRULEY, Lima, 2000, Pag. 622 SALINA SICHA Ranwo. Ob.. Cit. 5S4 3 documentad —, de perpetuación—en virtud de la cual el documento permite ¡a fijación en el tiempo de una declaración sobre un soporte perdurable— y probatoria— por la que el documento está determinado y es idóneo para constituir medio de prueba (...). Es decir, la falsedad documental tutela el correcto desenvolvimiento de las funciones que el documento realiza en el tráfico jurídico, o la funcionalidad del documento, (...) cuando se había de! normal desenvolvimiento de las funciones documentales en el tráfico jurídico como bien jurídico, no se alude con esto al documento en tanto que entidad física, sino a! cometido que éste desempeña y ello, entiéndase bien, solo para concretar la indeterminación de la 13 seguridad y ííabilidad en el tráfico jurídico" , Por su parte, Julio Paredes Infanzón que "para la determinación del bien jurídico protegido por las faisedades no parece haber otra alternativa que profundizar en ia orientación apuntada por ios seguidores de la teoría de ia íe pública y de la seguridad del tráfico jurídico, esto es relacionar el fundamento de la punición con el significado y función que corresponde a cada uno de ios objetivos materiales, ya que a ia vista de su extrema diversidad no puede ser el mismo í . . . } . La agrupación de los bienes jurídicos de la fe pública (criterio subjetivo) y la seguridad jurídica (criterio objetivo) como factores del tráfico jurídico, produciría un normal desenvolvimiento de las relaciones sociales que es útil tanto para el Estado como para el sistema social. A esta conjunción algunos autores io determinan como el correcto funcionamiento del tráfico jurídico, que vendría a constituirse como el bien jurídico protegido, el mismo que se vería afectado con la lesión o ia puesta en peligro cuando se insertan documentos falsos a! tráfico jurídico, se fundamentan en el hecho que con la creación y realización de un riesgo juridico-penai no permitido contra ia expectativa jurídica se van a alterar tes procesos de comunicación entre los ciudadanos y entre éstos y ei Estado. Es decir, cuando el tranco jurídico es lesionado c puesto en peligro, por la introducción de un f documento aso, se va a producir una tergiversación de ios procesos comunicativos. (...) Desde nuestro punto de vista, sostienen que no es el interés particular -el que ei ciudadano pueda tener en relación con el documente- sino que se atiende al sen/icio que éste -el documento- presta respecto ai desenvolvimiento sociai, por lo que ia titularidad del bien jurídico es exclusivamente colectiva. Luego, ía falsedad documental sólo tiene trascendencia 53 viflacampa Estiarte Carotina, t a falsedad documental: análisis jurídico-penaí. tesis realizado ante !a Universidad de Ueida y publico onim en -r , . - ., :,Pag. 56 a! 59 v : o o nuestra Carta Magna en concordancia con ei artículo 5 del Código Penal y articulo 9 del Código de Procedimientos Penales, le corresponde al Distrito Judicial de Lima ¡a instrucción y el juzgamiento de los hechos delictivos. IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO 4.1.- ANTECEDENTES: A efectos de que el Ministerio Púbüco pueda mejor comprender ios hechos que fundamentan la presente denuncia resulta necesario describir el contexto histórico en el que se han cometido los delitos denunciados; en tal sentido, se tiene lo siguiente: 1. Señor fiscal provincia! e! denunciado RUDECíNDO HERACLIO MERCADO ZACARIAS es un funcionario público que actualmente viene desempeñando ei cargo de Alcalde de! Distrito de El Mantara, ubicado en la Provincia de Jauja, Departamento de Junin, quien desempeña dicha alto cargo edil desde enero de 2003 conforme así se puede corroborar de la consulta en línea de la información colgada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones 2 A! respecto se tiene que dicho funcionario público antes de asumir el cargo de alcalde había cesado en sus funciones como Sub Oficial de la Fuerza Aérea de! Perú y por esta razón la Cala de Pensiones Militar Policial (El Estado) le otorgó una pensión de jubilación pues de o conformidad con el artículo I de! Decreto Ley N° 198¿6 "e/ presente Decreto- Ley determina y norma ios derechos de pensión dei personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerza policiales, respectivamente, por los sen/icios prestados ai Estado, asi como ios que corresponden a sus deudos"; pensión de jubilación que ha venido percibiendo cuando menos hasta el mes de octubre de! año 2010 pese a que ya ostentaba ei cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Mantara recibiendo en ese sentido por parte de! Estado no sóio ia pensión de jubilación sino también una remuneración por ser funcionario público. Situación antes señalada que no sólo resulta ilegal sino que incluso no fue puesta a conocimiento de la Caja de Pensiones Militar Policial pese a que el artículo 43° dei Decrete Ley N° 19846 establece de forma clara que "ef pensionista que se incorpore a/ servicio civil del Estado, tiene el derecho a elección entre la pensión que goza y ia remuneración de su nuevo empleo" es decir que de darse la situación descrita en la norma dicha persona puede elegir entre seguir percibiendo su pensión o en recibir únicamente su remuneración pero no ambas, ello porque está prohibido por ley que un mismo funcionario público en ejercicio pueda percibir del Estado dos ingresos al mismo tiempo ya sea que se trate de una pensión de jubilación y una remuneración por el cargo público que ostente. Los hechos antes descritos han sido recientemente puesto en evidencia pues el denunciado RUDECiNDO HERACLIO CERCADO ZACARIAS nunca puso a conocimiento de los pobladores del distrito ai cual representa ni ante el Concejo Municipal que en su condición de alcalde venía percibiendo dos Ingresos por parte del Estado; sino, que todo lo contrario, dicha situación fue dolosamente ocultada tanto a las autoridades estatales (Caja de Pensiones Militar- Policial) como a los propios pobladores que lo eligieron razón por el cual recientemente se ha tenido conocimiento de este hecho en mérito a la información que la Caja de Pensiones Militar- Policial remitiera a la congresista Dra. Nidia Vilchez Yucra quien dando cumplimiento ai pedido realizado por las autoridades de! barrio centro del Distrito de Ei Mantara dirigió una carta a la Caja de Pensiones Militar- Policial a efectos de verificar si era cierto que el denuncia además de su remuneración como alcalde distrital también venía percibiendo y de forma paralela una pensión de jubilación. Pedido realizado por ia congresista de la república que ha dejado en evidencia que efectivamente el Alcaide dei Distrito de El Mantara sí venía percibiendo doble ingreso por parte de las arcas de! Estado. En efecto, mediante Carta de fecha 13 de octubre de 2010, la presidencia dei barrio centro de! Distrito de El Mantara, solicitó a la Congresista Nidia Vilchez Yucra su intervención en el grave hecho en que habría incurrido el alcalde distrital a! percibir ¡legalmente dos ingresos por parte del Estado. Ante este pedido, la referida congresista remitió el Oficio de fecha 21 de octubre de 2010 a la Caja de Pensiones Militar- Policial solicitando informe sobre los mencionados hechos, comunicación que fue materia del Oficio de fecha 22 de noviembre de 2010 donde dicha entidad estatal informa que el Sr. Rudecindo Heraclio Mercado Zacarías yenía cobrando su pensión de jubilación de forma normal sin haber puesto a conocimiento de ia misma su calidad de alcalde distrital y menos que por dicho cargo venía también percibiendo una remuneración conforme a ia Ley N° 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, Señor fiscal provincial, como bien tiene usted conocimiento ei alcalde de una municipalidad, sea esta provincial o distrital, es aquel funcionario público a tiempo completo que, de conformidad con el artículo 6° de ia Ley N° 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, "es el representante legal de la Municipalidad y su máxima autoridad administrativa". Precisamente, debido a que el cargo de alcaide es a tiempo completo le resulta exigióle a dicha autoridad pública observar lo señalado en el artículo 40° de la Constitución Política que, de forma clara y expresa, señala que "ningún funcionano o servidor pútíico puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función doceme"; pues conforme lo establece ei artículo 12° de la Ley Orgánica de Municipalidades "el alcalde provincial o distrital, según, sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración mensual fíjada cor acuerdo del concejo municipal (...}. El monto mensual de la remuneración dei alcaide es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local í ¡• Ahora osen, asi como en nuestro ordenamiento jurídico está prohibido por ley que un funcionario público ejerza más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de ! a función docente., también se encuentra prohibido por ley que un funcionano público (sea éste alcalde o no) perciba por parte del Estado más de un ingreso o remuneración o independientemente de la fuente que lo origine, pues el articulo 7 del Decreto Legislativo N° 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 24 de marzo de 1984, ha estipulado de forma ciara que remunersciones "es incompatible asimismo la percepción simultánea y pensión por ser/icios de prestados ai Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por ia función educativa en la cual es compatible la o percepción de pensión y remuneración excepcional"'. De Igual forma el artículo 3 de la Ley N° 28175- Ley Marco del Empleo Público, publicado en el diario oficial "El Peruano' el 19 de febrero de 2004, ha establecido que "ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado {.,,)". o Aunado a lo antes señalado el artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 020-2006, publicado en el diario oficial "El Peruano" con fecha 12 de agosto de 2006 y vigente hasta la fecha, ha establecido lo siguiente: "en el sector público no se podrá percibir simultáneamente remuneración v pensión, incluidos honorarios por sen/icios no personales, asesorías o consultorias, salvo por función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de ¡os directorios de entidades o empresas públicas" Esta norma hasta la actualidad se o halla vigente y respecto a lo estipulado en su artículo 7 , ei Tnbunal Constitucional señaló en STC N° 05522-2005-PA/TC, de fecha 27 de marzo de 2007, lo siguiente: "mediante este dispositivo se restringe la posibilidad de que un pensionista pueda percibir su pensión y al mismo tiempo una remuneración proveniente del sector público". Norma legal antes citada cuyo ámbito de competencia fue precisada a través de la promulgación del Decreto de Urgencia N° 021-2006, publicada en ei diario oficial "El Peruano" con fecha o 20 de agosto de 2006, ia misma que en su artículo I señala lo siguiente: 'el Decreto de Urgencia N° 020-2005 es aplicable y alcanza ai Gobierno Nacional (...). Igualmente, ei Decreto de Urgencia referido, es aplicable, sin excepción, a ios Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, sus empresas y sus organismos públicos descentralizados (.,,)". Precisamente, lo establecido en las normas legales arriba mencionadas ha tenido oportunidad de ser también apreciado por parte del Tribunal Constitucional quien, apreciando la incompatibilidad en percibir al mismo tiempo una pensión de jubilación y una remuneración por ejercer función pública, ha señalado en la STC N° 03480-2007-PA/TC, de fecha 15 de noviembre de 2007, So siguiente: que traspasan el parámetro de la conirapresiación derivada de una relación laboral -entiéndase remuneración- y determinan que también se produzca incompatibilidad entre la percepción da la pensión y ios honorahos que se abonan por servicios no personales, asesorías o consultarías" 9. En ta! sentido, conforme se puede apreciar de las citadas normas legales así como de los pronunciamientos esgrimido por el Tribunal Constitucional en nuestro ordenamiento jurídico está prohibido que un funcionario público pueda percibir, al mismo tiempo, una pensión de jubilación y una remuneración en su calidad de funcionario público verbigracia por el hecho de ser alcalde; salvo claro está, y de acuerdo a io dispuesto en el artículo 40° de la Constitución Política, que reciba una pensión de jubilación y al mismo tiempo perciba una remuneración por función docente pues en cualquier otro caso dicha posibilidad es contraria a ley. 10. En este sentido, constituye un hecho incontrovertible que el denunciado, en ei ejercicio de la función pública, ha venido percibiendo dos ingresos por parte del Estado Peruano, apropiándose de fondos que son del Estado, específicamente de la Caja de Pensiones Militar Policial, así cerno, de manera simultánea se ha procurado un enriquecimiento ! indebido, y finalmente ha incurrido en falsedad al alterar a verdad con la finalidad de mantener a la administración pública en desconocimiento de su indebida percepción de un doble ingreso 4.2 RESPECTO DE LA COMISION DEL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO 11. Señor fiscal provincial creo necesano a efectos de una mejor comprensión de los hechos aquí denunciados hacer referencia a la descripción típica dei delito en mención. En tal sentido, se t'ene que el delito de enriquecimiento indebido o ¡licito se haya tipificado en el s articule 401° ae Código Penal el cual en forma expresa señala So siguiente: "El funcionario o servidor público que ¡Befamente incrementa su patrimonio, de sus ingresos justificar legítimos durante eí ejercicio de sus funciones respecto y que no pueda razonablemente, seré reprimido con pena privativa de libertad no menor de anco r.i mayor de diez años e inhabilitación 36 del Código Penal. conforme a /os incisos 1 y 2 del artículo "el artículo 40 déla Constitución de 1993 establece que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno mes por función docente. (...) Esta disposición consmucional prohibe la acumulación de empleos y cargos públicos remunerados y tiene sustento doctrinal en ia necesidad de maximizar ei acceso a tos cargos públicos, derivado del derecho de iodo ciudadano de participar en los asuntos públicos (articulo 2 inciso 17 déla Constitución); y en ei deber de dedicación exclusiva ai cargo exigencia que justifica en la necesidad de que las labores asignadas se cumplan adecuadamente. En concordancia con io anotado eí articulo 7 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de ia Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que ningún servidor público puede desempeñar más as un empleo o cargo público remunerado y añade, ingresando al ámbito pensionario, que se encuentra prohibida la percepción simultanea de remuneraciones y pensión por servicios prestados ai Estado, estableciendo como excepción a la incompatibilidad el ejercicio de ¡a función docente. Por su parte, el articulo 3 de ¡a Ley 28175. Ley Marco del Empleo Público, desarrolla en un nivel específico ia disposición constitucional en comentario, estableciendo la prohibición de doble percepción de ingresos, a! precisar que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso; salvo ias que provengan de ¡a función lócente y ia percepción de dietas por participación en un directorio de entidad o empresa pública. Asimismo, ratifica la mcompaSbüdad de la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados ai Estado. Hay que advertir que el legislador, al regular en ¡a ley marco ia prohibición de doble mqreso para el empleado público, la ha hecho extensiva a cuak}>jíer denominación gue pueda tener ei segundo ingreso, (...) En tal contexto, debe entenderse que solo podrá percibirse una pensión y un sueldo o remuneración siempre que este último concepto se déme de servicios docentes; o des pensiones cuando una corresponda al beneficiario por derecno propio y otra por derecho derivado. De lo anotado se infiere la expresa incompatibilidad entre la remuneración v la pensión. Aquí, a diferencia de la prohibición constitucional contenida en el artículo 40 de ¡a Caria Fundamental, no se dan los mismos presupuestos que ¡uitmca- ia proscripción de los empleados piornos por ¡o que solo se generará incompatibilidad cuando si cesante remórese 3 servicio dei Estado, vafe decir cuando se genere una nueva vejación jurídica de empleo (...) E! artículo 7 del Decreto de : Urgencia 020-2906 regu'a a mcomp¿iíbiÍ!dad de ingresos disponiendo cm en el Sector Público es incompatible la percepción de una remuneración y pensión, incluidos ios honorarios por servicios no personales, asesoría o consultorias, salvo por función docente y ia percepción de dietas por participación en uno de ¡os directorios de entidades o empresas públicas. Bato dicha premisa, en el Sector Público, además de la prohibición empleos y cargos públicos remunerados de acumulación de y de la regla general de incompatibilidad pensión y remuneración, se incorporan otos contraprestación constitucionsí supuestos entre que traspasan el parámetro de la derivada de una relación laboral, entiéndase remuneración, v determina que también se produzca incompatibilidad entre la percepción da pensión y tos honorarios Que se abonan por servkkss no personales, asesorías o consultoras (...) Es menester indicar que el tratamiento extendido de incompatibilidad se origina en ei Decreto de Urgencia 0202006, disposición expedida dentro da las facultades del Presidente déla República, de conformidad con lo previsto en el inciso 19 dei articule 118 de la Constitución (...}" Pronunciamiento constitucional realizado cor el Tribunal Constitucional que ha sido así ratificado en la STC N° 02146-2010-PA/TC de fecha 10 de diciembre de 2010, en donde reiterando ¡o señalado en la STC N° 03480-2007-PA/TC dicho órgano colegiado ha señalado lo siguiente: "el articule 40° de la Constitución de 1993 establece que ningún funcionano o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de une más per unción docente. Igual regulación se encontraba c-revista sn el articulo 58* de ia Constitución a de 1979 y en ei artículo 18° de la Constitución de 1933. y tuvo su origen en el articulo 12 de la Constitución de 1920. Esta disposición constitucional prohibe la acumulación de empleos y cargos públicos remunerados y tiene sustento doctrinal en ia necesidad de maximizar ei acceso a los cargos públicos, denvade del derecho de iodo ciudadano de participar en tos asuntes públicos (articulo 2*. inciso 17, de la Constitución), y en el deber de dedicación exclusiva al cargo., exigencia que justifica en la necesidad de que las labores asignadas se cumplan adecuadamente. En concordancia con lo anotado, el artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 276. establece que ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado. Por o su parte, el artículo 3 de ia Ley N." 28175. desarrolla ia disposición constitucional en comen-ano. estableciendo ia prohibición de doble percepción de ingresos, precisando que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo ce ingreso, salvo los que provengan de ia función docente y ia percepción de dieias por participación sr, un directorio de entidad o empresa pública. Hay que advertir que el legislador, ai r regula en la ley marco ia prohibición de doble ingreso para ei empleado púdico. ia ha hecho extensiva a cualquier denominación que pueda tener el segundo ingreso. El articule 7° del Decreto úe Urgencia rV.° 020-2006 regula la incompatibilidad ce ingresos y dispone que en el Sector Público es incompatible la percepción de una remuneración y una pensión, incluidos íes honorarios per servicios no personales, asesa-a o consultarlas, salvo por función docente y ¡a cercepacn públicas de dieias por participación en uno de tos directorios de entidades o empresas Conforme a dicha premisa, en ei Sector Público, ademas de ¡a prohibición constitucional de acumulación de empleos v cargos públicos remunerados y de la regla general oe incompatibilidad entre pensión y remuneración, se incorporan otos supuestos Si el agente es un funcionario público que haya ocupado cantos de alta dirección en fas entidades u organismos de la administración pública o empresas estatales, o esté sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constituciona!, la pena será no menor de ocho ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme a ios incisos 1y 2 del articulo 36 del Código Penal. Se considera que existe indicio de enriquecimiento patrimonio y/o del gasto económico personal consideración del funcionario o servidor público, en a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente percibidos, ilícito cuando el aumento del haya podido tener en virtud de sus suélaos o de ios incrementos de su capital, o de sus ingresos o emolumentos por cualquier otra causa //c/ta" 12 Ei referido ilícito penal desde su T1PIC1DAD OBJETIVA, tiene como bien jurídico penalmente protegido la 'administración pública'desde un punto ce vista genérico pues, si bien dicho tipo penai se enmarca dentro de los llamados Delitos contra la Administración Pública, desde un punto de vista más restrictivo dicho tipo penal protege la regularidad en la funcionalidad, prestigio y confianza de ia ¡unción pública; así, la Pnmera Saia Penal Transitoria de la Corte Suprema ha señaiado en la R.N. N° 847-2005-LIMA, de fecha 19 de octubre de 2006, que 'el delito de enriquecimiento ilícito, previsto en el articulo cuatrocientos uno del Código Penal, protege la funcionalidad, prestigio, dignidad y confianza de ¡a función pública, que comprende a su vez, ta actuación de los agentes que ia integran; dicho ilícito se manifiesta a través de actos de incorporación ilegal de bienes, patrimonio personal, derechos o activos, ai familiar o de un tercero que actúa como mierpósita persona, extinción o disminución de pasivos, que integran ei patrimonio". Por su parte o de Ramiro Salinas Siccha nos señala que "ei bien jurídico especifico lo constituye ei normal y correcto ejercicio de las funcionas de ios cargos y empleos públicos per parte de I os Tuncionanos y 4 servidores públicos que se deben a ¡a Nación , 13. En relación a la acción típica descrita en el articulo 401° del Código Penai vigente se tiene que la norma penai señala lo siguiente: 'el funcionario o servidor público que ilícitamente incrementa su patrimonio, respecto 4 de sus ingresos iegiiimos durante ei ejercicio de sus SAÜNA SiCHA. Ramiro: 'Delitos contra la administración pública', edlíona! !UST!T)A. Lima. 2009. Pagina 597 del artículo 39° de la Constitución, en donde se establece que "todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación" 14. 10 Ahora bien, hay que tener en cuenta como bien lo ha sostenido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el Exp. N° 1376-2002/UMA, de fecha 1 de octubre de 2002, que "para promover y perseguir ia acción pena! respecto ai delito de enriquecimiento ilícito, la ley no contempla un requisito de procedihiiidad, en la que previamente se lleve a cabo una pericia contable que determine el desbalance patrimonial". 15 En cuanto al sujeto activo dei delito se aprecia que de ia redacción del artículo 401° del Código Penal ei circulo de autores se encuentra delimitada sólo a los funcíonanos o servidores públicos; es decir, que únicamente podrá ser agente o sujeto activo del delito aquel funcionario o servidor público que durante el ejercicio de su cargo denote un incremento ilícito inusual motivo por el cual "se aprecia que se hace mención a una forma determina de enriquecimiento ilícito en función al sujeto que se enriquece como al modo en que se produce; así, la figura solo es atribuibíe ai sujeto público (funcionario y/o servidor), no comprendiendo al particular que se enriquece ni al sujeto público que se enriquece al 15 margen de la razón por ei cargo . En relación ai sujeto pasivo del delito se tiene que al ser el bien jurídico penalmente protegido "el correcto funcionamiento de la función pública" éste únicamente lo puede ser el Estado, a través de cualquiera de sus entes u organismos, y no un particular. 16. Desde ia perspectiva de la TIPICIOAD SUBJETIVA el delito de enriquecimiento ilícito se constituye como un tipo penal eminentemente doloso; razón por ei cual César San Martín Castro nos señaia que "ei dolo de! enriquecimiento ¡íícíto supone ia voluntad de enriquecerse ilícitamente, así como conocimiento por parte del sujeto público de la típicídad de sus actos de aprovechamiento que hace dei ejercicio funciona! y del enriquecimiento que está 12 logrando por vías de ilicitud . 5 ' ROJAS VARGAS, Fktel ,Ob.. Cit.. Pá§. 620. >• Ejecutoría Suprema del 6 de diciembre dei 2002. Expediente N° 3071-2001-Puno. En: SALAZAR SANCHEZ. Delitos contra la administración pública. Página 535. SAN MARTÍN CASTRO. César: "Delitos cíe tráfico oe influencia, enriquecimiento ¡licito y asociación ilícita para deiincuir. Asoecios sustantivos y procesales" Juristas u n a . 2002. Pág 221 17. En ei presente caso, señor fiscal provincial, claramente se puede apreciar que el delito de enriquecimiento ilícito se ha visto materializado por cuanto el denunciado RUDECINDO HERACLJO MERCADO ZACARIAS, pese a tener pleno conocimiento de que está prohibido por ley percibir dos ingresos por parte del Estado, ha venido percibiendo en su calidad de Alcalde del Distrito de El Mantara no sólo su remuneración por parte de la Municipalidad Distrital de "El Mantaro" sino también una pensión de jubilación por parte de la Caja de Pensiones Militar- Policial. Es decir, el denunciado desde el 2003 en que asumió la alcaldía del Disfrito de El Mantaro hasta la actualidad ha visto incrementado su patrimonio como ocasión de una doble percepción de ingresos por parte del Estado en contravención de normales legales que prohiben de forma ciara y expreso el percibir al mismo tiempo una pensión de jubilación y una remuneración. 18. La percepción por parte del demandado de un ingreso pecuniario ajeno a la remuneración propia de su cargo edil proveniente de las arcas de la Municipalidad Distrital de "El Mantaro" y de la Caja de Pensiones Militar- Policial constituye una conducía contraria a Derecho; es decir, constituye un incremento patrimonial ilícito por cuanto de conformidad con ei articulo T de! Decreto Legislativo W 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de o Remuneraciones del Sector Público, ei artículo 3 de la Ley N° 28175- Ley Marco del o Empleo Público y el artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 020-2006 en e! sector público no se puede percibir simultáneamente remuneración y una pensión de jubilación pues conforme lo establecen las normas legales antes sindicas es incompatible que en la Administración Pública un funcionario público, como eí alcaide, perciba simultáneamente una remuneración y una pensión por servicios prestados a! Estado. 13. Este incremento patrimonial ilícito por parte del denunciado se ha visto materializado en el ejercicio de la función pública desde el año 2003 puesto que dicho incremento patrimonial se ha visto materializado en ei lapso de tiempo en que dicha autoridad pública viene ejerciendo ei cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de "Eí Mantaro" sin que siquiera en algún momento dicha situación ilegal e irregular naya sido puesto 'a conocimiento. de las autoridades pertinentes. Situación ilegal ésta denunciada que ha generado un egreso patrimonial de las arcas del Estado que viene perjudicando no solo la administración del dinero de los fondos de previsión por parte de la Caja de Pensiones Militar- Policial en desmedro de la calidad de vida de los pensionistas estatales (policías y militares) sino también los fondos y rentas de la Municipalidad distrital en la cual el denunciado viene ejerciendo el cargo de autoridad pública. Resulta pues obvio que ei funcionario público ahora denunciado nunca se haya atrevido a poner en conocimiento de las autoridades competentes (Concejo Municipal y Caja de Pensiones Militar- Policial) acerca de la doble percepción de ingresos por parte del Estado que venía percibiendo pues el incremento patrimonial que ha visto experimentado a su favor no podía ser objeto de justificación razonable por tener como fuente, precisamente, la contravención de normales legales de imperioso cumplimiento que lo obligaban a no percibir una pensión de jubilación y al mismo tiempo una remuneración por su calidad de alcalde distrital. Situación ilegal que dolosamente el burgomaestre venía ocultando a ia opinión pública pero que se ha visto destapado y burdamente acreditado a raíz de la información que la propia Caja de Pensiones Militar- Policial diera en respuesta a la misiva que remitiera la congresista de ¡a república la Dra. Nidia Vílchez y que demostró que durante todo su periodo como alcalde distrital dicha persona sí venía cobrando y percibiendo del Estado un doble ingreso ilegal conforme así se aprecia de la Carta de fecha 13 de octubre de 2010 y de ios Oficios de fechas 21 de octubre y 22 de noviembre de 2010 respectivamente que se anexan como prueban al presente escrito. Señor fiscal, como habrá podido usted apreciar a lo largo de ia narración de los hechos los elementos típicos del delito de enriquecimiento ilícito se ven plenamente satisfechos pues el denunciado en su calidad de funcionario público (alcalde distrital) ha incrementado su patrimonio de forma ilícita (en contravención de las normas} durante el ejercicio de su cargo desde ei año 2003 hasta la actualidad pese a tener pleno conocimiento de que en nuestro ordenamiento legal está prohibido y sancionado que un funcionario público perciba al mismo tiempo una pensión de jubilación y una remuneración por parte del Estado, Incremento patrimonial ilícito que se ha generado en perjuicio tanto de la Caja de Pensiones MilitarPolicial así como de la Municipalidad Distrital de "El Mantara" y claro está a ocuitas de ¡as autoridades pertinentes a efectos de no ser descubiertos 4.3 RESPECTO DE LA COMISION DEL DELITO DE FALSEDAD GENÉRICA 22. Este ilícito penal se haya regulado en ei articule 438° del Código Penal ei que de forma expresa se señala lo siguiente: "el que de cualquier otro modo que no esté especificado precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, intenzionaimente usurpando y con perjuicio alterando la verdad por palabras, nombre, calidad o empleo que no ¡e corresponda, viva a una persona reprimido de terceros, en los capítulos fallecida con pena privativa o que no ha existido, hechos, o suponiendo o viceversa, será de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años" 23. En ese .sentido se señala que este ilícito pena! se configura como un delito residual, esto es, que sólo hallará aplicación en los supuestos en los que no se pueda subsumir una conducta en los otros tipos penaíes que protegen ia fe pública. Como ya se habrá podido apreciar desde su TIPICIDAD OBJETIVA este delito llene como bien jurídico penalmente protegido ia fe púbica, es decir, aquella confianza de un comportamiento conforme a derecho que se tiene de los demás en e! tráfico jurídico. Confianza en creer que ei actuar de ios demás se en la buena fe y en ei comportamiento debido. No obstante lo antes señalado, algunos autores manifiestan que si bien la fe pública constituiría ei osen jurídico genérico de protección por parte de los llamados delitos contra la fe pública el bien iuridíco en concreto estaría dado por el norma! desenvolvimiento de las funciones documentales en ei tráfico jurídico y en ese sentido manifiestan que llamadas de garantía— que supone la en eí documento de ia persona a la que se imputa la declaración desempeña tres básicas funciones en eí trafico jurídico, recegnoscibilidad las "e! documento en la medida que el documento entra en el tráfico jurídico o está destinado a entrar en él. De ahí, que la imputación juridico-penal se dará cuando material y normativamente, se haya creado un riesgo típico en contra del tráfico jurídico (...). El momento de afectación efectiva del bien jurídico se produce con la entrada del documento en el tráfico jurídico, de modo que pueda Incidir en la conformación de las relaciones jurídicas como si fuere falso (tnauténtico o inveraz). El bien jurídico atribuido a las falsedades documentales es un bien jurídico colectivo de carácter institucional, es decir un bien jurídico que es complementario y está ai servicio de ios otros bienes jurídicos. Pero de este bien jurídico, ha de estarse una importante consecuencia práctica. Es así que actualmente en la jurisprudencia se viene planteando, especialmente en la jurisprudencia española, el concepto de falsedad inocua como por ejemplo: alteración intrascendente en un cheque, cheque contra cuenta cancelada, con independencia de la defraudación, actas previas de expropiación, fotocopia burda y otros. Así, se ha podido afirmar que no es suficiente a que la conducta falsaria encaje formalmente en alguna de las variantes típicas: hay que exigir una antijuricidad material, consistente a que el dato alterado alcance suficiente entidad como para causar daño o poner en peligro ta seguridad jurídica en el ámbito en que el documento, por su naturaleza y características, este destinada a proyectarse; es decir, no habrá delito cuando ios intereses que proteja la tipificación de la falsedad no haya sufrido riesgo alguno. Así, es perfectamente cierto que no es punible la falsedad que, no solo no ha hecho daño, sino que no era idónea para hacerlo. No se da falsedad en una escritura que no es apta para hacer daño, la intención por si sola, por criminal que fuere, no puede constituir un delito; es necesario que un perjuicio real o posible haya sido la consecuencia del acto incriminado. Por esto no es delito la falsedad llamada inútil o inocua, o sea, ia que nunca puede producir uo.Ki 24. En cuanto a la acción típica ia misma se describe como aquella conducta realizada por cualquier medio que supone una alteración de ia verdad (medio fraudulento), que causa un perjuicio a terceros y que no puede ser subsumida en cualquiera de los otros tipos penales que tienen como bien jurídico penalmente protegido a ia fe pública. Ahora bien, ia conducta realizada por ei agente debe ser idónea para ocasionar el perjuicio que el tipo penal exige; PAREDES INFANZON, Julio: "El bien jurídico tutelado en ios delitos contra la fe pública", articulo, público en Alerta informativa del Estudio Junoico Loza Avales sitio on Une , 2009, Pág. 11 ai 14 u pues de no serio ia misma deviene en atípica. Criterio determinante para poder subsumir un hecho dentro de ia descripción ¡egaí dei artículo 438° de! Código Pena! lo constituye plena identificación y comprobación de la existencia de un "perjuicio a terceros'; pues caso contrario de no existir este evento dañoso la conducta imputada no podrá ser sancionada como delito de falsedad genérica. Perjuicio en agravio de terceros que no puede ser presumido, deducido o imaginado sino que tiene que estar comprobado, ser real y haberse efectivizado. No obstante lo señalado, no debe olvidarse que este tipo pena!, como reiteradamente se ha sostenido tanto a nivel jurisdiccional como doctrinal, se configura como un "tipo penal subsidiario o residual" debido a que ia norma penal que lo contiene expresamente señala: "el que de cualquier otro modo que no esté especificado en los capítulos precedentes (,,,)". En ese sentido, se dice que este delito se constituye como un tipo pena! residual o subsidiario debido a que sólo se acudirá a dicho tipo pena! cuando ia conducta imputada no pueda ser subsumida en la descripción típica de los otros tipos penales que forman parte de ios llamados delitos contra la fe pública; pues "el delito de falsedad genérica se configura como un tipo residual, en ia medida en que solo hallará aplicación para ios supuestos que 5 no tengan cabida en los otros tipos penales que protegen la fe pública (.„p : ya que. en caso contrario, si la conducta imputada satisface todos ios elementos objetivos y subjetivos descritos en un tipo penal específico contra la fe pública no habrá porqué recurrirse al a articulo 438 del Código Penal para apreciar su tipicldad. En cuanto a ia calidad de los sujetos del delito se tiene que el sujeto activo dei delito puede serlo cualquiera por cuanto el tipo penal en referencia no exige en la persona del agente una cualidad especial, es decir, que el círculo de autores no se encuentra restringido a un determinado grupo de personas, razón por ía cuai este delito es definido como un delito genérico o común. En cambio, el sujeto pasivo del delito sólo io puede serio el Estado y no un funcionario, servidor público o un particular. HüARA y recogida en ROJAS VARGAS, Fidel: "Jurispnjdencia 26. Desde el puto de vista de su T1PICIDAD SUBJETIVA ese ilícito penal es un delito eminentemente doloso. Aquí el sujeto no sólo pretende alterar intencionalmente la verdad de los hechos, acontecimientos o sucesos sino que dicha alteración está determinada a lograr un objetivo determinado y cuya concreción necesariamente conlleva a que dicha alteración de la verdad haya producido un perjuicio a terceros que pueda ser objetivamente demostrado. El agente no sólo conoce ios elementos objetivos del tipo sino que desea realizarlos; generando en dicho accionar una consecuencia perjudicial contra terceros. 27. Al respecto, en el presente caso se tienes pues que desde el año 2003 en que el denunciado RUDECINDO HERACLIO MERCADO ZACARIAS asumió el cargo de alcalde del Distrito de "El Mantara" alteró la verdad intencionalmente pues ante el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de "El Mantara" nunca puso en conocimiento que en su calidad de ex miembro de las FF.AA. venia percibiendo una pensión de jubilación por parte de ia Caja de Pensiones Militar- Policial, ello con ia sola intención dolosa de que dicho órgano edil, de acuerdo a sus funciones, establezca desde el año 2003 su remuneración mensual o pues de acuerdo con el artículo 9 de la Ley N° 27972- Ley Orgánica de Municipalidades "corresponde al Concejo Municipal: (...) 28. Aprobarla remuneración del Alcalde (...}'. 23. Señor fiscal provincial, no pueda pasar por alto el hecho de que el Concejo Municipal como órgano de gobierno municipal no sólo tiene como función aprobar la remuneración del o alcalde sino que de acuerdo con el artículo 6 de ia Ley N° 27972- Ley Orgánica de Municipalidades "el concejo municipal, provincial y distrital, está conformada por el alcalde y r el número de regido ss (...) ¡la misma que] ejerce funciones normativas y físcalizadoras"; precisamente debido a que es este el órgano que decide La remuneración a favor del alcalde ante el mismo el denunciado RUDECINDO HERACLIO MERCADO ZACARIAS nunca puso en conocimiento de ios regidores que sí venía percibiendo un ingreso por parte del Estado en su calidad de pensionista jubilado pues de haberlo hecho dicho órgano local se habría ex¡gídc que dejara de percibir la pensión aludida debido a que tanto ios regidores como el propio alcalde tienen pleno conocimiento que en la Administración Pública está prohibido por ley percibir por pane del Estado una pensión de jubilación y al mismo tiempo una remuneración conforme así lo he demostrado lineas arriba. 29 Prohibición tegai de una dobie percepción de ingresos a! mismo tiempo (pensión de jubilación y remuneración) por parte de un funcionario púbiico como lo es el cargo de alcalde oue fue dolosamente ocultada a cada uno de los regidores pues el denunciado simuló de forma dolosa no percibir ningún ingreso por parte del Estado pues de haberlo hecho conocer •os regidores nunca se habrían atrevido a establecer a su favor una remuneración sin que antes se le exigiera dejar de percibir la pensión de jubilación dada a su favor ya que o conforme lo establece el artículo 11 de la Ley N° 27972- Ley Orgánica de Municipalidades "ios regidores son responsables, individualmente, por lo actos viólatenos de ia ley practicados en el ejercicio de sus funciones y, solidariamente, por ios acuerdos adoptados contra la ley, a menos que salven expresamente su voto, dejando constancia en actas. (...) Todos ios actos que contravengan esta disposición son nulos y ia infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor". Precisamente, de haber tenido conocimiento e! Concejo Municipal que el denunciado aparte de la remuneración como alcalde también percibía por parte del Estado otro ingreso remunerado (pensión de jubilación), y pese a ello haber avalado con su conducta dicho acto ilícito, tos mismos habrían actuado de forma dolosa y concertada en clara contravención de la ley pues conforme he señalado líneas arriba el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 276Ley de Bases de ia Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ei o o artículo 3 de la Ley N° 28175- Ley Marco del Empleo Público y el artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 020-2006 señalan de forma ciara y expresa que en el sector público no se puede percibir simultáneamente una remuneración y una pensión de jubilación al mismo tiempo. Situación ésta que de haberse generado traería como consecuencia la nulidad del acuerdo adoptado pues de conformidad con el artículo 11° de ia Ley N° 27372- Ley Orgánica de Municipalidades tos actos violatorios de ia ley son nulos y ia infracción de dicha prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 30. En tal sentido, está por demás demostrado que simulando intencionalmente ia verdad el denunciado en su calidad de acalde distrital logró que el Concejo Municipal del Distrito de "El Mantara" desde el año 2003 asumiera como cierto que éste no percibía ningún otro ingreso por parte del Estado y que en ocasión de eilo se determinara a su favor una remuneración mensual en contravención de las normales legales que prohiben que un mismo funcionario público pueda percibir al mismo tiempo una pensión de jubilación y una remuneración; todo ello en perjuicio de los fondos de la Municipalidad Distrital de "El Mantara" asi como de los vecinos que con el pago de sus tributos coadyuvan ai mejor mantenimiento de la comuna distrital. Señor fiscal el delito de falsedad genérica está demostrado pues desde el año 2003 hasta ia actualidad este funcionario público logró, simulando intencionalmente la verdad, que el Concejo Distrital de la Municipalidad de El Mantara, en desmedro del patrimonio de ¡a misma, estableciera una remuneración a su favor en ciara contravención de las disposiciones legales contenidas en el Decreto Legislativo N° 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, la Ley N° 28175- Ley Marco del Empleo Público y el Decreto de Urgencia N° 020-2006 que prohiben de forma clara y expresa que un mismo funcionario público pueda percibir al mismo tiempo una pensión de jubilación y una remuneración por parte del Estado. Situación ilegal que ha generado un grave perjuicio patrimonial respecto de ios fondos que maneja la Municipalidad Distrital de "El Mantara". FUNDAMENTOS DE DERECHO La presente denuncia se fundamenta en las siguientes normas legales: o Constitución Política del Perú: Art. 139° inc. 3 (Tutela jurisdiccional) Códice Penal Peruano: Art. 401° (enriquecimiento ilícito) y 438° (falsedad genérica) Decreto Legislativo N° 052: Art. 10°y 1?* (ejercicio de la acción penal; o Código de Procedimientos Penales: Art. 2 (ejercicio de ia acción penal) MEDIOS PROBATORIOS -reserx como medios probatorios, que demuestran la comisión del ilícito pena) denunciado, los s>z¿emss documentos; - xxxxxoc<xxxxxxxxxxxxxxxxx ANEXOS Anexo a la presente denuncia penal los siguientes documentos: 1. Copia de los medios probatorios sindicados (Anexo 1- A a! 1- xxxxxxxxxxxx). 2. Copia del ONI del denunciante (ANEXO 1- xxxxxxxxxxxxxxx). POR TANTO Habiéndose acreditado la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y falsedad genérica, recogidos en el artículo 401° y 438° de nuestro Código Penal sustantivo, corresponde esta fiscalía provincial en lo penal formalizar una denuncia penal en contra del denunciado ante él juez penal que resulta ser competente. Lima, 12 de enero de 2011