NEOCONSTITUCIONALISMO: LA AUDIENCIA PÚBLICA COMO INSTRUMENTO DE DEMOCRATIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y SU EFECTIVIDAD EN EL FALLO DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL BRASILEÑO RESPECTO AL DERECHO A LA SALUD1 Mônia Clarissa Hennig Leal 2 1 Introducción El activismo judicial, relacionado a una postura activa e intervencionista de los Tribunales Constitucionales en el sentido de realización y de concretización de los derechos fundamentales, es uno de los temas más controvertidos y discutidos de la Teoría Constitucional contemporánea, especialmente a lo que dice respecto a su legitimidad democrática, provocadora de una – supuesta – violación del principio de separación de poderes, una vez que, al intentar ejecutar sus tareas constitucionales, el Judiciario acaba, muchas veces, siendo acusado de invadir competencias reservadas a los poderes públicos y a la discricionariedad administrativa o legislativa, actuando, así, de manera positiva y no meramente negativa, de fiscalización y de control, como originariamente se idealizó su función. Dentro de este contexto, delante de la inevitablidad de se reconocieren ciertos espacios de actuación à la jurisdicción – compartidos con los demás órganos y poderes, y no de forma autoritaria o paternalista, como sugieren algunos – se hace necesaria una democratización de los procedimientos adoptados por estos juicios y tribunales, en el sentido de posibilitar una abertura pluralista a la interpretación y aplicación de los 1 Este artículo es resultado del proyecto de investigación científica intitulado “O amicus curiae como instrumento de realização de uma Jurisdição Constitucional aberta: análise comparativa entre os sistemas brasileiro, alemão e norte-americano e a efetividade de sua intervenção nas decisões do Supremo Tribunal Federal”, financiado por el Consejo Nacional de Investigación y Desarrollo – CNPq y por la Fundación de Amparo a la Investigación del Estado de Rio Grande do Sul - FAPERGS. El texto aún integra los estudios realizados junto al grupo de investigación “Jurisdição Constitucional aberta”, del Programa de Postgrado en Derecho – Máster y Doctorado de la Universidad de Santa Cruz do Sul – UNISC, vinculado al CNPq, de lo cual la autora es coordinadora. 2 Doctora en Derecho por la Universidad del Vale do Rio dos Sinos – Unisinos, con investigación realizada junto a la Ruprecht-Karls Universität Heidelberg, en Alemania. Investigadora conveniada de la cátedra de Derecho Público y del Estado de la Ruprecht-Karls Universität Heidelberg, en parcería con el Prof. Dr. Winfried Brugger. Profesora del Programa de Postgrado en Derecho – Máster y Doctorado de la Universidad de Santa Cruz do Sul – UNISC, donde leciona las disciplinas de Jurisdicción Constitucional y de Control Jurisdiccional de Políticas Públicas, respectivamente. Coordinadora del Grupo de Investigación “Jurisdição Constitucional aberta”, vinculado y financiado por el CNPq. Becaria de produtividad en investigación del CNPq. contenidos constitucionales. La figura de la audiencia pública, comprendida como una especie de actuación del amicus curiae y que ha sido, con relativa frecuencia, utilizada por el Supremo Tribunal Federal brasileño representa un importante factor de abertura, una vez que permite a la sociedad participar del debate constitucional, posibilitando, así, que las decisiones de ahí resultantes sean más adecuadas desde la perspectiva cultural, social, económica, científica, etc. y, también, más legítimas, ya que son reflejo de las manifestaciones formuladas por la propia sociedad. Así, lo que proponemos, en este trabajo, es una evaluación crítica respecto al reciente fallo proferido por la más alta Corte brasileña acerca de la responsabilidad del Estado en el ofrecimiento de tratamientos de salud y la influencia que los argumentos aducidos en esta audiencia pública han tenido en la tomada y en los fundamentos de la decisión, además de la postura adoptada por el Tribunal en lo que refiere al activismo y su relación con los demás poderes. 2 Las transformaciones de la Jurisdicción Constitucional en el Neoconstitucionalismo: concretización de los derechos fundamentales y activismo judicial La jurisdicción constitucional se presenta, en el contexto de las democracias constitucionales contemporáneas, notadamente a partir del segundo post guerra3, en Europa, y, más recientemente, con la (re)democratización, en Brasil, como uno de los principales y más característicos elementos de garantía de la Constitución y de concretización de los derechos fundamentales, comprendidos como contenidos basilares del orden jurídico establecido.4 Precisamente en razón de estos aspectos, i. e., de la característica de seren los derechos fundamentales la base de todo el ordenamiento – vinculando y condicionando, a partir del fenómeno que se ha nominado de constitucionalización del derecho5, basado en la noción de eficacia vertical (Austrahlungswirkung) y horizontal (Drittwirkung) face a terceros, ahí inclusos los ramos tradicionales, como 3 LEAL, Mônia Clarissa Hennig. Jurisdição Constitucional aberta: reflexões sobre a legitimidade e os limites da jurisdição constitucional na ordem democrática – uma abordagem a partir das teorias constitucionais alemã e norte-americana. Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2007. 4 En Brasil, la dignidad de la persona humana aparece como principio fundamental del Estado Democrático de Derecho, siendo prevista en el art. 1º, inciso III, de la Constitución de 1988. 5 SARLET, Ingo Wolfgang. A Constituição concretizada: construindo pontes com o público e o privado. Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2000. el Derecho Privado (antes comprendidos como autónomos e independientes)6, que necesitam, ahora, ser interpretados y aplicados en conformidad a la Constitución, estando sus contenidos condicionados a lo que dispone da Ley Fundamental – es que la jurisdicción constitucional logra destacarse, en cuanto garantizadora mayor de los contenidos esenciales de la Constitución. En ese sentido, es posible percibir que la actual jurisdicción constitucional muy poco se parece con el control de constitucionalidad inaugurado por el célebre caso Marbury v. Madison (1803), en Estados Unidos. Así tampoco el Tribunal Constitucional7 idealizado por Kelsen por ocasión de su conocido debate con Carl Schmitt en medio a la discusión acerca de la Constitución de Weimar, en Alemania, podría imaginar los cambios que sufriría en el contexto del constitucionalismo democrático. Kelsen ha idealizado el control de constitucionalidad como siendo una función no propiamente judicial, sino que de “legislación negativa”, a quien compete, precisamente, analizar la compatibilidad entre la ley y la norma constitucional.8 El control de constitucionalidad se presenta, así, como una consecuencia lógica de la supremacía de la Constitución, que solamente es posible si garantizada también contra el legislador9, de manera que el Tribunal Constitucional, de concurrente del Parlamento, acaba por convertirse en su complemento lógico, analizando la validad de las leyes y actuando, así, como un verdadero “legislador negativo”. 6 Lo público y lo privado consistían, en sus orígenes liberales, espacios autónomos e independientes. Actualmente, com todo, lo que se vê es una convergencia entre el público y el privado, en una clara tendencia de aproximación y de interacción entre estos dos ámbitos (aproximación entre Estado y sociedad), no sólo en la esfera política, pero también en la esfera jurídica, a partir del condicionamiento del derecho privado a la observancia de los contenidos constitucionales y, notadamente, de los Derechos Fundamentales. Cf. LEAL, Mônia Clarissa Hennig. Jurisdição constitucional e cidadania no contexto democrático: perspectivas de uma jurisdição constitucional aberta. In: REIS, J. R. dos; LEAL, R. G. (Org.). Direitos Sociais e Políticas Públicas - Desafios contemporâneos. Santa Cruz do Sul: Edunisc, 2009, v. Tomo 9, p. 2871-2890. 7 Sobre la estructura de la jurisdicción constitucional em la República de Weimar, ver el resgate histórico hecho por ROBBERS, Gerhard. Die historische Entwicklung der Verfassungsgerichtsbarkeit. In: Juristische Schulung: Zeitschrift für Studium und Ausbildung (JuS). Heft 4. München: C.H. Beck, 1990. p. 262. 8 KELSEN, Hans. Wesen und Wert der Demokratie. Tübingen: Mohr, 1929. p. 57. 9 Segundo Haltern, Kelsen concebía a su teoría como una forma de protección y de defensa de la democracia; el sólo no ha respondido, com todo, como se da la legitimación democrática de esta nueva e importante instancia decisional. HALTERN, Ulrich R.. Verfassungsgerichtsbarkeit, Demokratie und Misstrauen: das Bundesverfassungsgericht in einer Verfassungstheorie zwischen Populismus und Progressivismus. Berlin: Duncker & Humblot, 1998. p. 210. A lo largo de este proceso hubo, entre tanto, en la práctica, especialmente en el segundo post guerra, un cierto alejamiento, de parte de los Tribunales Constitucionales europeos, del modelo de control concentrado propuesto por Kelsen10, que pasó a ganar nuevas dimensiones. Su actual actividad jurisdiccional ultrapasa, en cierta medida, la función meramente “negativa” de control referida para ganar una connotación notadamente constructiva y creativa, basada en la necesidad de concretización de los principios y de los derechos fundamentales contenidos en los textos de las Constituciones. Figuras como sentencias interpretativas y sentencias manipulativas11, además de instrumentos hermenéuticos que viabilizan y instrumentalizan la tarea de realización y de garantía de esos derechos, son cada vez más frecuentes, aún que eso implique en una transposición de sus competencias tradicionalmente establecidas. Delante de un tal cuadro, no tardaron las críticas al que se ha convencionado llamar de “activismo judicial”, estando la mayoría de ellas basada en la idea de paternalismo12 representado por esa “jurisprudencia de valores” que tienden a incorporar los Tribunales Constitucionales, que pasan a ser, en la designación de Böckenförde13, los “señores de la Constitución” (Herren der Verfassung), una vez que la Corte detiene el monopolio de precisar los significados de la Constitución, equiparándose y hasta mismo subyugando, así, en última instancia, el poder constituyente. Siguiendo en esa línea, ya es posible hablarse, en las palabras de Cittadino14, en un “derecho judicial” en oposición a un “derecho legal”, ya que los nuevos textos 10 Sobre el proceso de afastamiento del modelo original kelseniano que marca la actuación de los Tribunais Constitucionais en Europa, ver el texto de SÁNCHEZ, José Acosta. Transformaciones de la Constitución en el siglo XX. In: Revista de Estudios Políticos, n. 100, abril-junio 1998. pp. 67 et seq. 11 ABELLÁN, Marina Gascón. Los límites de la jurisdicción constitucional. In: LAPORTA, Francisco (org.). Constitución: problemas filosóficos. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003; ELIA, Leopoldo. Constitucionalismo cooperativo, racionalidad y sentencias aditivas en la jurisprudência italiana sobre control de normas. In: PINA, António López. División de poderes e interpretación: hacia una teoría de la praxis constitucional. Madrid: Tecnos, 1987. 12 En este sentido, la obra de MAUS, Ingeborg. O Judiciário como superego da sociedade – sobre o papel da atividade jurisprudencial na “sociedade órfã”. Tradução de Martonio Mont’Alverne Barreto Lima e Paulo Menezes Albuquerque. In: Novos Estudos, n. 58. São Paulo: CEBRAP, novembro de 2000. pp. 183-202. También DENNINGER, Erhard. Der gebändigte Leviathan. Baden-Baden: Nomos, 1990. 13 La expresión aparece en diferentes momentos de la obra del autor, como, por ejemplo, en BÖCKENFÖRDE, Ernst-Wolfgang. Begriff und Probleme des Verfassungsstaates. In: Staat, Nation, Europa: Studien zur Staatslehre, Verfassungstheorie und Rechtsphilosophie. Frankfurt a. M.: Suhrkamp, 1999. p. 132. 14 CITTADINO, Gisele. Judicialização da política, constitucionalismo democrático e separação de poderes. In: VIANNA, Luiz Werneck (org.). A democracia e os três poderes no Brasil. Belo Horizonte: Editora UFMG; Rio de Janeiro: IUPERJ/FAPERJ, 2002. p. 18. constitucionales, al incorporar principios típicos del Estado Democrático de Derecho, aseguran el espacio necesario a interpretaciones constructivas por parte de la jurisdicción constitucional.15 El Estado Democrático estaría se convirtiendo, así, en un verdadero “Estado Jurisdiccional” (Jurisdiktionsstaat).16 Así, y también delante de la inevitabilidad de se reconocer a la jurisdicción constitucional un papel estratégico en la realización de los derechos fundamentales, aún que no se reconozca a ella una competencia ilimitada en la realización de esta teresa, pensase que uno de los principales mecanismos de armonización entre democracia – comprendida como un sistema jurídico-político que no tolera autoritarismo de cualesquiera especie (y mucho menos autoritarismos que se valen de los derechos fundamentales para justificar sus actos) – y una actuación efectiva de la jurisdicción reside en su propia democratización, por medio de la adopción de instrumentos que permitan, institucionalmente, dentro del ámbito procesal, una mayor abertura al debate público acerca de las cuestiones decididas. En ese sentido, un muy buen ejemplo de abertura puede ser encontrado en las figuras del amicus curiae y de las audiencias públicas, utilizadas por el Supremo Tribunal Federal brasileño en el control concentrado de constitucionalidad y que permiten una pluralización del abordaje de las materias objeto de discusión y de juzgamiento. 3 El amicus curiae y las audiencias públicas como instrumentos de abertura de la jurisdicción constitucional y de reacción al activismo judicial El instituto del amicus curiae, en su versión moderna, encuentra sus raíces en el derecho medieval inglés, habiendo sido institucionalizado, ya en el Siglo XX, en Estados Unidos17, donde ha alcanzado gran relevo, en cuanto instrumento que posibilitaba, en el proceso, la manifestación de aquellos que eran ajenos al caso (no eran, por lo tanto, partes del proceso en cuestión), pero que, por alguna motivación, tenían interese o contribución a dar acerca de la materia en discusión, para lo que 15 SCHULTE, Martin. Zur Lage und Entwicklung der Verfassungsgerichtsbarkeit. In: Deutsches Verwaltungsblatt (DVBl.), Heft 18, 15. September 1996. p. 1013. 16 Este aspecto es suscitado por ISENSEE, Josef. Bundesverfassungsgericht – quo vadis? In: Juristen Zeitung (JZ), 22. November 1996. p. 1085. Segundo el autor, históricamente, una autoridad como la del BverfG sería improbable, pero la realidad viene demostrando que no, pues, en una sociedad cética para con la autoridad, está se desarrollando una verdadeia y efectiva autoridad. 17 COLLINS JR., Paul M. Friends of the Court: examining the influence of amicus curiae participation in U.S. Supreme Court litigation. In: Law and Society Review, vol. 38, Issue 4, 2004. p. 807-832. presentaban al juzgador un parecer jurídico (brief) compuesto por los precedentes aplicables pero no examinados o invocados por las partes, además de cuestiones de derecho útiles y relevantes para la solución de la controversia.18 Interesante nombrar, en ese sentido, que esa manifestación generalmente era neutral a la solución del caso19, no se constituyendo, así, en defensa o tomada de posición en relación a las partes envueltas en el litigio.20 En Brasil, a su vez, fue solamente en 1999 que el amicus curiae ha ganado previsión legal expresa, en el párrafo 2º del artículo 7º de la Ley 9.868/9921 (que trata de los procedimientos de la Acción Declaratoria de Inconstitucionalidad), pudiendo ubicarse dispositivo semejante también en la Ley 9.882/99 (que versa sobre una acción de control de constitucionalidad de competencia del Supremo Tribunal Federal conocida como Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental). Esa fue la primera vez que el instituto ha figurado en un texto legal (aún que no expresamente con esta denominación), con características propias, constituyéndose en figura autónoma y distinta de la intervención de terceros típica del Proceso Civil.22 El interese del “tercero”, aquí, no es procesal, sino que de orden material, esto es, en la materia objeto de discusión, razón por la cual no se confunden.23 Los textos legales citados establecen, aún, la posibilidad de requisición de informaciones, por parte del Relator del proceso, con vistas a obtener mayores esclarecimientos respecto a la materia controvertida objeto de juzgamiento. En ese sentido, se aproximan las figuras, pues que poseen la misma naturaleza, cual sea, ambos configuran formas de intervención del amicus curiae.24 Respecto al mencionado, se refiere que el contenido del párrafo 1º del artículo 9º de la Ley 9.868/99 constituye hipótesis en que la intervención de terceros se da en la forma de amici curiae por demanda del juez, siendo que esa intervención no se 18 MARTEL, L. de C. V.; PEDROLLO, G. F. Amicus curiae: elemento de participação política nas decisões judiciais-constitucionais. Revista da Ajuris. Porto Alegre, n. 99, p. 161-179, set. 2005. p. 163. 19 Ibidem, p. 163. 20 SPRIGGS, J. F.; WAHLBECK, P. J. Amicus curiae and the role of information at the Supreme Court. In: Political Research Quarterly, vol. 50, n. 2 (Jun., 1997), pp. 365-386. 21 Art. 7º: Não se admitirá intervenção de terceiros no processo de ação direta de inconstitucionalidade. §2º: O relator, considerando a relevância da matéria e a representatividade dos postulantes, poderá, por despacho irrecorrível, admitir, observado o prazo fixado no parágrafo anterior, a manifestação de outros órgãos ou entidades. 22 MARTEL, L. de C. V.; PEDROLLO, G. F. Amicus curiae: elemento de participação política nas decisões judiciais-constitucionais. Revista da Ajuris. Porto Alegre, n. 99, p. 161-179, set. 2005. p. 167. 23 Ibidem, p. 165. 24 BUENO, Cassio Scarpinella. Amicus curiae no processo civil brasileiro: um terceiro enigmático. São Paulo: Saraiva, 2006. p. 175. confunde con la pericia o con la prueba producida por los testigos25, una vez que su manifestación no se restringe a materias de facto, pudiendo hacer referencia, incluso, a cuestiones jurídicas y judiciales, al contrario de lo que ocurre con los expertos y con los testigos, además de no percibir honorarios profesionales.26 Así, es posible afirmar que, en el sistema brasileño de control de constitucionalidad coexisten instrumentos tradicionales de información del juez – tales como las pericias y la requisición de informaciones – al lado de nuevas formas de se fomentar y pluralizar el debate constitucional, como la designación de audiencias públicas.27 Con base en los aspectos apuntados, se propone, por lo tanto, una nueva clasificación del amicus curiae, en el cual se puede identificar un amicus curiae género, o sea, que se constituye en elemento de información del juicio y que se divide dos especies: a) amicus curiae en sentido estricto, que se refiere al artículo 7º, párrafo 2º de la Ley 9.868/99 (que permite su manifestación voluntaria y espontánea, propiciando, de esa manera, una pluralización del debate constitucional al traer al juzgador más puntos de vista y elementos para la decisión) y b) un amicus curiae en sentido lato, que comprende sus demás formas de intervención en el control concentrado de constitucionalidad, como ocurre en el artículo 9º, párrafo 1º de la Ley 9.868/9928, que constituye forma de intervención por iniciativa del relator, trayendo informes técnicos al proceso, como ocurre en el caso de informaciones adicionales solicitadas por el relator y en el caso de las audiencias públicas, donde se habilitan o convocan personas con experiencia y notable conocimiento de la materia objeto de análisis. Así, es posible aseverarse que el procedimiento previsto en el artículo 9º, párrafo 1º de la Ley 9.868/99 contribuye para la abertura del proceso de control 25 DEL PRÁ, Carlos Gustavo Rodrigues. Amicus curiae: instrumento de participação democrática e de aperfeiçoamento da prestação jurisdicional. Curitiba: Juruá, 2007. p. 89. 26 Ibidem, p. 116. 27 Ibidem, p. 81. 28 BRASIL. Lei 9.882, de 3 de dezembro de 1999. Dispõe sobre o processo e julgamento da Argüição o de Descumprimento de Preceito Fundamental, nos termos do § 1 do art. 102 da Constituição Federal. Disponível em: <http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/Leis/L9882.htm>. Acesso em: 21 out. 2007. Art. 9º: Vencidos os prazos do artigo anterior, o relator lançará o relatório, com cópia a todos os Ministros, e pedirá dia para julgamento. §1º: Em caso de necessidade de esclarecimento de matéria ou circunstância de fato ou de notória insuficiência das informações existentes nos autos, poderá o relator requisitar informações adicionais, designar perito ou comissão de peritos para que emita parecer sobre a questão, ou fixar data para, em audiência pública, ouvir depoimentos de pessoas com experiência e autoridade na matéria. concentrado de constitucionalidad de las leyes en la medida en que posibilita al Ministro Relator una amplia colecta de informaciones y elementos29, caracterizándose, por lo tanto, como un importante mecanismo de abertura y de oxigenación de la jurisdicción.30 En que pese las previsiones legales, con todo, inicialmente el Supremo Tribunal Federal no tenía, en su Regimiento Interno, previsión expresa de los procedimientos a seren adoptados para la realización de dichas audiencias públicas, de manera que, en la primera audiencia, ocurrida el 20 de abril de 200731, por ocasión del juzgamiento de la ADIn 3.510/DF, que versaba sobre la constitucionalidad o no de la utilización de embriones humanos en investigaciones científicas, tubo el Ministro Relator que especificar y precisar los términos en que se daría la intervención, habiendo sido utilizado, para tanto, el Regimiento Interno de la Cámara de los Diputados32 para definir los estándares a seren observados. Las normas que instituyen las competencias y el procedimiento de convocación y de realización de audiencias públicas por el Supremo Tribunal Federal fueran establecidas, más tarde, por medio de la Enmienda Regimental 29/2009.33 Desde entonces, la práctica se ha convertido en reiterada, habiendo sido realizadas, ya, al largo de ese período, cinco audiencias públicas34, donde la de la salud, asociada a la apreciación de constitucionalidad de la intervención judicial en políticas públicas de prestación de medicamentos es la más reciente de ellas, habiendo su mérito sido apreciado en marzo de 2010. Es precisamente el contenido de esa audiencia pública, así como el de la 29 MAMARI FILHO, Luís Sérgio Soares. A comunidade aberta de intérpretes da Constituição: o amicus curiae como estratégia de democratização da busca do significado das normas. Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2005. p. 88. 30 SCARPINELLA BUENO, Cassio. Amicus curiae no Processo Civil brasileiro: um terceiro enigmático. São Paulo: Saraiva, 2006. p. 137. 31 Nótese que, entre la fecha de promulgación de la ley que instituyó la figura de la audiencia pública y su primera realización, transcurrieran ocho años. 32 BRASIL. Supremo Tribunal Federal. Ação Direta de Inconstitucionalidade n. 3.510/DF, julgada em 20 de março de 2007. Ministro Carlos Britto (relator). Disponível em: <http://www.stf.jus.br. Acesso em: 21 mai. 2008. 33 BRASIL. Emenda Regimental n. 29, de 18 de fevereiro de 2009. Acrescenta dispositivos ao Regimento Interno do Supremo Tribunal Federal. 34 Son ellas: la de la Ley de Bioseguridad (ADIn 3.510/DF, en abril de 2007); la de la importación de pneumáticos usados (ADPF 101, en junio de 2008), la de la interrupción de embarazo de fetos anencéfalos (ADPF 54, en agosto de 2008), la de las cotas raciales para ingreso em la enseñanza universitaria (ADPF 186, em marzo de 2010) y la de la salud (realizada en abril y mayo de 2009), esta última con la particularidad de no haber estado asociada, directamente, a ningún proceso de control concentrado de constitucionalidad. Cf. BRASIL. Supremo Tribunal Federal. Processos. Audiências públicas. Disponível em: <http://www.stf.jus.br. Acesso em: 08 mar. 2010. decisión proferida a partir de ella, que se pasará a analizar ahora, una vez que ella interesa directamente al foco del presente trabajo, esto es, el fallo tiene por objeto precisamente los límites del activismo judicial en el Estado Democrático de Derecho. 4 La audiencia pública de la salud realizada por el Supremo Tribunal Federal brasileño: límites y posibilidades de la judicialización del derecho a la salud en Brasil La audiencia pública de la salud, convocada por el entonces Presidente del Supremo Tribunal Federal, Ministro Filmar Ferreira Mendes, ha oído cincuenta especialistas (abogados, defensores públicos, promotores y procuradores de justicia, magistrados, profesores, constitucionalistas, médicos, técnicos de salud, gestores y usuarios del Sistema Único de Salud – SUS, entre otros) los días 27 a 29 de abril y 4 a 7 de mayo de 2009. En que pese la particularidad de no estar directamente asociada a ninguna acción del control concentrado de constitucionalidad (como la Ação Declaratória de Inconstitucionalidade - ADIn o la Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental – ADPF), acciones para las cuales la legislación autoriza, expresamente, la posibilidad de realización de audiencias públicas, conforme analizado en el tópico precedente del presente trabajo, la audiencia pública de la salud fue convocada por ser considerada estratégica y fundamental para el juzgamiento de una serie de acciones judiciales en tramitación junto al Supremo Tribunal Federal, todas ellas relacionadas al deber del Estado en la creación de vagas en Unidades de Tratamiento Intensivo (UTIs) y en hospitales, así como en la prestación de medicamentos y de tratamientos médicos, especialmente aquellos que poseen costos elevados, además de situaciones en las cuales los procedimientos necesarios no se encuentran previstos en los Protocolos del Sistema Único de Salud – SUS. Las acciones fueran juzgadas por el Plenario del Supremo Tribunal Federal el día 17 de marzo de 2010, habiendo sido decidido, por unanimidad, que la salud se constituye en derecho público subjetivo35, imponiendo a los poderes públicos 35 BRASIL, Supremo Tribunal Federal. Íntegra do voto das Suspensões de Tutela Antecipada 175, 211 e 278; Suspensões de Segurança 3724, 2944, 2361, 3345 e 3355; Suspensão de Liminar 47. Versam sobre recursos interpostos pelo Poder Público contra decisões judiciais que determinaram ao “custear medicamentos e tratamentos de alto custo a portadores de doenças graves, devendo a Justiça agir quando o poder público deixa de formular políticas públicas ou deixa de adimpli-las, especialmente quando emanam da Constituição.”36 El precedente para tal manifestación ya había quedado claro en el fallo de la Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental 45/2004, en la cual el Tribunal reiteró el carácter político de la jurisdicción constitucional, manifestándose favorable al control jurisdiccional de políticas públicas: Ementa. Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental. A questão da legitimidade constitucional do controle e da intervenção do Poder Judiciário em tema de implementação de políticas públicas, quando configurada hipótese de abusividade governamental. Dimensão política da jurisdição constitucional atribuída ao Supremo Tribunal Federal. Inoponibilidade do arbítrio estatal à efetivação dos direitos sociais, econômicos e culturais. Caráter relativo da liberdade de conformação do legislador. Considerações em torno da cláusula da ‘reserva do possível’. Necessidade de preservação, em favor dos indivíduos, da integridade e da intangibilidade do núcleo consubstanciador do ‘mínimo existencial’. Viabilidade instrumental da Argüição de Descumprimento no processo de concretização das liberdades positivas (direitos constitucionais de segunda 37 geração). De otro lado, quedo decidido, también, que la realización de este derecho público se da, en principio, por medio de la implementación de políticas públicas, esto es, el consiste en un derecho público subjetivo a políticas públicas, y no a prestaciones estatales aisladas: Não obstante, esse direito subjetivo público é assegurado mediante políticas sociais e econômicas, ou seja, não há um direito absoluto a todo e qualquer procedimento necessário para a proteção, promoção e recuperação da saúde, independentemente da existência de uma política pública que o concretize. Há um direito público subjetivo a políticas públicas que 38 promovam, protejam e recuperem a saúde. Sistema Único de Saúde o fornecimento de remédios de alto custo ou tratamentos não oferecidos pelo sistema a pacientes de doenças graves. Min. Relator Gilmar Ferreira Mendes, julgadas em 16 de março de 2010. Disponível em: http://www.stf.jus.br. Acesso em 17 mar. 2010. p. 13. 36 El mismo Ministro, Celso de Mello, ya había se manifestado, en momento anterior, por ocasión del discurso de pose del Ministro Gilmar Ferreira Mendes en la Presidência del Supremo Tribunal Federal, em el sentido de que compite al Supremo Tribunal Federal la guarda de la Constitución, aún que eso implique en un activismo judicial en face de las omisiones administrativas y legislativas practicadas. El mismo posicionamento puede, claramente, ser percibido en sus juzgados, dentre ellos: RE 393.175/RS, que versa sobre la responsabilidad del Estado en el tratamiento de pacientes con esquizofrenía, y en el RE 410.715/SP, sobre el derecho a educación. 37 BRASIL. Supremo Tribunal Federal. Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental 45/2004. Versa sobre o controle jurisdicional de políticas públicas no Brasil. Min. Relator Celso de Mello, julgada em 04 de maio de 2004. Disponível em: http://www.stf.jus.br. Acesso em: 21 jan. 2010. 38 BRASIL, Supremo Tribunal Federal. Íntegra do voto das Suspensões de Tutela Antecipada 175, 211 e 278; Suspensões de Segurança 3724, 2944, 2361, 3345 e 3355; Suspensão de Liminar 47. Versam sobre recursos interpostos pelo Poder Público contra decisões judiciais que determinaram ao Esta afirmación vale, con todo, en el caso concreto, solamente como petición de principio, pues, en verdad, lo que resultó pacificado, en el voto del Relator, fue la constatación de la necesidad de se redimensionar la cuestión de la judicialización del derecho en Brasil, superándose entendimientos basados en la idea de que el Judiciario viola el principio de separación de poderes cuando actúa en la concretización de los derechos fundamentales en los casos que envuelven derechos a prestaciones. Primeramente, el voto destaca que, en el caso, no hay intervención directa en la esfera de discricionariedad de los poderes, ya que el problema, en la mayoría de las veces, no es de inexistencia, sino que de inejecución administrativa de políticas públicas de parte de los entes federativos: Esse foi um dos primeiros entendimentos que sobressaiu nos debates ocorridos na Audiência Pública-Saúde: no Brasil, o problema talvez não seja de judicialização ou, em termos mais simples, de interferência do Poder Judiciário na criação e implementação de políticas públicas em matéria de saúde, pois o que ocorre, na quase totalidade dos casos, é apenas a determinação judicial do efetivo cumprimento de políticas públicas já 39 existentes. Con un tal argumento, pretendió el Tribunal eximirse, declaradamente, de asumir una postura intervencionista, visando a legitimar su decisión con base en el posicionamiento de que apenas está asegurando el cumplimiento de políticas públicas ya existentes – preservando, así, la discricionariedad de los demás poderes y ejerciendo su papel de guardián de la Constitución y de los derechos fundamentales. Lo que ocurre, en la práctica, con todo, es que el Supremo Tribunal Federal ha decidido que los elevados costos de medicamentos no son suficientes para impedir su deber de prestación por parte de los poderes públicos40, aspecto que revela, en cierta medida, una posición en principio favorable al activismo judicial, en que pese con cautelas, pues ha habido, igualmente, manifestación – por lo menos formal y retórica – en el sentido de que el análisis de la extensión de esta responsabilidad debe ser hecha caso a caso, una vez que “obrigar a rede pública a financiar toda e Sistema Único de Saúde o fornecimento de remédios de alto custo ou tratamentos não oferecidos pelo sistema a pacientes de doenças graves. Min. Relator Gilmar Ferreira Mendes, julgadas em 16 de março de 2010. Disponível em: http://www.stf.jus.br. Acesso em 17 mar. 2010. p. 31. 39 Idem, p. 19. 40 Idem, p. 30. qualquer ação e prestação de saúde existente geraria grave lesão à ordem administrativa e levaria ao comprometimento do Sistema Único de Saúde (SUS), de modo a prejudicar ainda mais o atendimento da parcela da população mais necessitada.”41 Queda implícita, por lo tanto, la inserción de un requisito limitador asociado a la concepción de que la garantía judicial del derecho a la salud no puede colocar en riesgo el buen funcionamiento del Sistema Único de Salud, debiendo la real necesidad ser demostrada en cada caso, lo que también eliminaría el riesgo de se tener un efecto multiplicador de estas decisiones de forma indiscriminada.42 Ese argumento parece, con todo, poseer un carácter más retórico que efectivo, ya que, en momento alguno del voto proferido, los impactos económicos de la decisión fueran enfrentados o analizados. Así, en que pese esta aparente autocontención (self restraint) implícita en esta manifestación, es preciso tenerse en cuenta que la referencia al facto de no haber un criterio definido para la determinación de las responsabilidades de los poderes públicos apenas hace refuerzo, por la vía inversa, al activismo, pues una vez más transfiere para el propio Tribunal (auto-referencia) la competencia y la prerrogativa de establecer las situaciones en las cuales el poder público puede ser judicialmente compelido a actuar o no. En ese sentido, hubo un esfuerzo, de parte del Ministro Gilmar Ferreira Mendes, relator del proceso, de fijar algunos criterios y parámetros a seren observados por los tribunales en el juzgamiento de causas que envuelvan prestaciones referentes al derecho a la salud. El primero de ellos dice respecto a la existencia o no de políticas públicas estatales que incorporen la prestación de salud demandada por la parte43, pues este aspecto es determinante para la verificación de si el Judiciario está o no creando una política pública. El problema, aquí, reside, con todo, en la interpretación que se hace de ese criterio, esto es, si el reconocimiento de la existencia de política pública está asociado al reconocimiento del problema/enfermedad o al respectivo tratamiento, aspecto respecto al cual el voto no hace mención. Eso porque, si se comprende que la existencia de política pública está vinculada al problema/enfermedad, entonces es posible decir que hubo una omisión relevante en la formulación de la política pública, 41 Idem, p. 22. Idem, p. 14. 43 Idem, p. 20. 42 caso en que el Tribunal necesitaría actuar, determinando la inclusión de nuevos procedimientos en los protocolos adoptados; ya en el caso del tratamiento, la existencia de determinada modalidad no implica, necesariamente, una omisión, caracterizándose, antes, como una discricionariedad o como mera desatualización de los parámetros adoptados, situación en la que la ingerencia sería menor y, consecuentemente, menor el grado de activismo de la decisión que reconoce e implementa el derecho. Aún, en los casos en que la prestación no está incluida en los protocolos adoptados por el SUS, segundo el Ministro, se hace necesario distinguir si la no prestación es decurrente de a) una omisión administrativa o legislativa – hipótesis en que la procedencia de la acción implicaría en el empleo de las llamadas sentencias adictivas, ya mencionadas; b) de una decisión administrativa de no-prestación, caso en que cualquier evaluación conduciría a una invasión de competencias en relación a los demás poderes y c) de una prohibición legal, como ocurre en los casos en que la prestación de determinado medicamento es vedada por la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria – ANVISA, con vistas a garantizar la salud pública, por ejemplo, situaciones en que la no-prestación del medicamento se hace impositiva. Los tres casos aquí mencionados poseen, a su vez, consecuencias jurídicas distintas, afectando directamente la naturaleza y los límites de la prestación jurisdiccional. Ya el segundo requisito concierne a la existencia de motivación para la no concesión de determinado medicamento o tratamiento, como, por ejemplo, la inexistencia de evidencias científicas que autoricen su inclusión en los protocolos del SUS. En este contexto, dos situaciones distintas se presentan: o el SUS fornece tratamiento alternativo no adecuado para aquel paciente o el SUS no posee tratamiento específico para aquella patología.44 Como regla, en el primer caso debe ser privilegiado el tratamiento fornecido por el Estado, en detrimento de la opción diversa demandada por el paciente. En que pese la aparente obviedad de la conclusión presentada, con todo, entendemos que el problema central de la cuestión reside en las excepciones, ya que, como asevera el propio relator, essa conclusão não afasta, contudo, a possibilidade de o Poder Judiciário, ou de a própria Administração, decidir que medida diferente da custeada 44 Idem, p. 22. pelo SUS deve ser fornecida a determinada pessoa que, por razões específicas do seu organismo, comprove que o tratamento fornecido não é 45 eficaz no seu caso. Así, dadas las particularidades mencionadas, resta evidente que el fundamento para la adopción de tales medidas excepcionales presupone, antes de más nada, una instrucción probatoria eficiente, lo que, infelizmente, en la mayoría de los casos, no se verifica en este tipo de acción judicial, donde generalmente se reproducen pedidos rellenos de argumentos genéricos y retóricos, pero dependientes de elementos concretos, notadamente por parte del Estado.46 De otro lado, esta constatación implica el reconocimiento de la necesidad de una periódica revisión de los protocolos adoptados y que, por lo tanto, no figuran como incuestionables, haciéndose posible, pues, su contestación judicial.47 Al fín, el último requisito analizado dice respecto a la alegación de inexistencia de tratamiento, situación en que se hace necesario distinguir entre tratamientos experimentales (comprendidos como siendo aquellos en que no hay comprobación científica de su efectividad, caracterizándose por una simple investigación médica) de aquellos tenidos como no testados por el sistema público, pero que ya están disponibles en el sector privado. En cuanto en la primera situación el Supremo Tribunal Federal se posiciona de manera contraria, manifestándose en el sentido de que el Estado no puede ser comndenado al pagamiento de este tipo de medicamento, en el segundo caso entiende que “a inexistência de protocolo clínico do SUS não pode significar a violação do princípio da integralidade do sistema, nem justificar tratamento diferenciado da rede pública em relação à rede privada”48, lo que significa que no necesariamente los nuevos tratamientos aún no incorporados por el SUS se queden excluidos de la posibilidad de prestación por parte de los poderes públicos. En este punto reside, al que parece, una de las grandes contribuciones de la audiencia pública, una vez que, en el voto proferido por el Ministro Relator, resta evidente el facto de que quedó demostrado, por parte de los especialistas oídos, que 45 Idem, p. 23. Eso resta evidente en la própia decisión sob comento, donde son manifestadas las consideraciones acerca de que el Estado no ha logrado comprobar sus alegaciones, donde se puede leer que “a agravante, reiterando os fundamentos da inicial, aponta, de forma genérica, que a decisão objeto desta suspensão invade competência administrativa da União (...).” Cf. Idem, p. 26. 47 Idem, p. 23. 48 Idem, p. 24. 46 la evolución de la medicina es muy rápida y difícilmente puede ser acompañada por la burocracia administrativa, aspecto que posibilita la proposición tanto de acciones individuales cuanto colectivas, haciéndose necesario, con todo, que la instrucción procesal se de con base en pruebas amplias y que la decisión sea fundada en una serie de informaciones que permitan una apreciación minuciosa de los aspectos clínicos, sociales y económicos involucrados.49 Es en este contexto que, una vez más, la figura del amicus curiae en sentido amplio gana espacio e importancia, configurándose como instrumento adecuado a la democratización y a la legitimación de las decisiones judiciales, especialmente cuando ellas implican en escojas “trágicas”, como es el caso de la concretización del derecho a la salud. En este punto, la audiencia pública realizada por el Supremo Tribunal Federal brasileño se constituye en espacio importante de debate, sirviendo a una toma de posición más consciente de parte de los magistrados, utilizándose ellos, frecuentemente, de los argumentos aducidos en la fundamentación de sus votos, aún que, como demostrado, estos argumentos por veces sean empleados en sentido meramente retórico. 5 Conclusión La jurisdicción constitucional ha pasado por incontables transformaciones desde que ocurrió la “invención” del modelo americano del judicial review, en el caso Marbury v. Madison, en 1803, así como en relación al establecimiento de su versión concentrada, caracterizada por la existencia de un tribunal constitucional autónomo, en Europa, en el inicio del Siglo XX. Estos cambios ganan importancia especialmente en el segundo post guerra, asociadas al necesario reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales, tan sacrificados y relativizados por los regímenes dictatoriales del período, facto que resultó en una destacada preocupación en el sentido de se garantizaren sus contenidos de manera efectiva, sea por medio del fortalecimiento de la idea de fuerza normativa de la Constitución, sea por medio del establecimiento de una serie de acciones judiciales específicamente destinadas para estos fines y, principalmente, por la existencia de un Tribunal cuya función estratégica reside en la 49 Idem, p. 24. protección y en la garantía del texto constitucional, con especial atención a sus contenidos más destacados, cuales sean, los derechos fundamentales. Al intentar cumplir de manera eficiente esta tarea, con todo, los Tribunales Constitucionales desarrollaran una serie de recursos y mecanismos – tales como la interpretación conforme a la Constitución y la eficacia vertical y horizontal de los derechos fundamentales – para dar cuenta de su atribución, buscando atribuir máxima efectividad a los preceptos constitucionales. Esta forma de actuación, entre tanto, avanzó – y mucho – en las competencias que originariamente le fueron atribuidas, en la perspectiva de un mero control negativo respecto al legislador. Lo que se verifica hoy día son tribunales que interfieren y deciden, entre otras cosas, sobre políticas públicas y sobre cuales derechos deben prevalecer delante de otros en caso de conflicto, lo que conduce a lo que se ha convencionado llamar de “activismo judicial”. De tal postura resultan, a su vez, críticas, la mayoría de ellas dirigida a la usurpación de competencias y violación del principio de separación de poderes, haciendo con que el Tribunal Constitucional se convierta en verdadero “señor de la Constitución” y, en nombre de la democracia, actúe como verdadero tirano, cuando, en verdad, su función precipua sería la de guarda de esa misma democracia. Estos cuestionamientos atacan, sobre todo, la legitimidad de las decisiones por ellos proferidas, razón por la cual pensamos que, delante de la inevitablidad de se reconocieren ciertas prerrogativas al control de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional presupone, ante todo, una democratización de sus propios procedimientos, abriéndose espacio para una mayor participación social en el debate público sobre las materias y temas que se conectan con las grandes causas que allá necesitan ser decididas. En este sentido, entendemos que el amicus curiae, tanto en su versión clásica, asociada a la posibilidad de intervención de terceros materialmente interesados en el proceso, cuanto en su versión lata, donde se incluyen las audiencias públicas, tiene una gran contribución a dar, constituyéndose en un importante instrumento de participación social efectiva en el ámbito procesal, contribuyendo, así, para su democratización y, consecuentemente, para una mayor legitimación de sus decisiones. Es lo que se puede verificar, en Brasil, con la realización de la audiencia pública sobre el derecho a la salud, promovida por el Supremo Tribunal Federal, que tuvo por objetivo coger elementos para el juzgamiento de una serie de acciones en que se discutía la responsabilidad del Estado en la prestación de medicamentos y de tratamientos médicos con altos costos, así como la propia legitimidad y competencia del Poder Judiciario para decidir este tipo de cuestión. Muchas fueron las contribuciones, así como muchos fueran los argumentos aducidos, de ambos los lados, tanto por parte de los órganos gubernamentales cuanto de parte de la propia sociedad civil, acabando el Supremo Tribunal, al final, por manifestarse en el sentido de la obligatoriedad de prestación, por los poderes públicos, por la vía del Sistema Único de Salud – SUS, de esa modalidad de tratamiento, independientemente de los costos implicados. Es posible percibir, por consiguiente, en la práctica, de parte de la más alta Corte brasileña, una posición favorable al activismo judicial, a pesar de ella haber habido, de parte de los magistrados, una preocupación explícita en el sentido de justificar que, en verdad, no se estaba haciendo ninguna intervención en las competencias de los demás poderes, una vez que la decisión no ha determinado la creación de políticas públicas, sino que solamente ha garantizado la aplicación de políticas públicas ya existentes. Refuerza este aspecto el facto de que, en momento alguno de la decisión, hubo cualquier análisis específico acerca de los impactos económicos que un fallo de esa naturaleza implicaría para los cofres públicos, esto es, el argumento conocido como “reserva de lo posible” siquiera fue suscitado o considerado, siendo que lo que se percibe, de la lectura atenta del voto, es que la responsabilidad del Estado en la prestación de esos derechos independe de la condición pública financiera que se presenta. De otro lado, la contribución de las informaciones cogidas por ocasión de la audiencia pública ha restado evidente, pues es frecuente la utilización, en el fallo, de referencias a elementos en aquella ocasión aducidos como forma de justificación de la decisión. Lo que se necesita verificar, con todo, es hasta que punto estos argumentos fueran efectivamente utilizados en la formación del convencimiento del magistrado o si ellos han servido, simplemente, como elementos de legitimación para una posición ya previamente tomada. De cualquier manera, el proceso de democratización de la jurisdicción constitucional es innegable e inevitable, siendo un reto que se presenta a nosotros hacerlo más efectivo y más abierto no apenas en una perspectiva formal, sino que, principalmente, también en una perspectiva material, reveladora de una jurisdicción constitucional abierta. 6 Referencias ABELLÁN, Marina Gascón. Los límites de la jurisdicción constitucional. In: LAPORTA, Francisco (Org.). Constitución: problemas filosóficos. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003. BENDA, Ernst. Grundrechtswidrige Gesetze: ein Beitrag zu den Ursachen verfassungsgerichtlicher Beanstandung. Baden-Baden: Nomos, 1979. BERCOVICI, Gilberto. 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