El derecho contractual en el nuevo contexto del derecho civil-constitucional
Faustino da Rosa Júnior
1. Introducción: justificativa de análisis
La renovación del derecho civil brasileño tiene en el llamado “derecho
civil constitucional” su más fuerte punto de apoyo. El reconocimiento de la incidencia de los
valores y principios constitucionales en el derecho civil refleja no apenas una tendencia
metodológica, sino la preocupación con la construcción de un orden jurídico más sensible a
los problemas de la sociedad contemporánea, entre los cuales está el de disponer de un
derecho contractual que, más allá de estampar operaciones económicas, sea primordialmente
vuelto a la promoción de la dignidad de la persona humana.
Sobre esa perspectiva, el presente trabajo tiene por finalidad procurar
analizar los efectos ocasionados por la llamada “constitucionalización del derecho”, en
particular del derecho privado, en respeto especificadamente al derecho contractual, teniendo
en vista que tal fenómeno tiene generado gran discusión académica y doctrinaria en el sentido
de generar o no la necesidad de formulación de una nueva teoría general para el derecho
contractual dado a naturaleza y al contenido distintos y propios de las normas constitucionales
que, por fuerza de tal fenómeno, pasaran a tener aplicación más evidente en el campo de las
relaciones privadas.
Así, es esta nueva realidad que este trabajo pretende analizar, en la
tentativa de trazar algunas implicaciones que esta “constitucionalización del derecho civil”
trajeran para el derecho de los contractos.
2. La constitución y el derecho civil
Las constituciones, por más extensas que sean, no encierran todo el
complejo de relaciones jurídicas de la vida social1, más sus valores y principios han de
aplicarse a todos los sectores del ordenamiento. Tal aplicación debe suceder en las relaciones
1
Sobre eso, vide: BEVILAQUA, Clóvis. A Constituição e o Código Civil. In: Escritos esparsos. Rio de Janeiro:
Destaque, 1995, p. 74.
entre el Estado y los individuos, bien como en las relaciones interindividuales, abrigadas en el
campo del derecho civil. Los valores y principios constitucionales deben tener a su eficacia
reconocida, además, no sólo cuando asimilados por el legislador ordinario, que los tenga
transpuesto para la legislación infraconstitucional, más también directamente a las relaciones
entre los individuos (la denominada eficacia directa), incluso en virtud de la determinación
según la cual “las normas definidoras de los derechos y garantías fundamentales tienen
aplicación inmediata” (Constitución brasileña, art. 5o, § 1o).
Las proposiciones constitucionales, así como las del legislador
ordinario, reciben un significado completo sólo cuando puestas en el contexto de una
determinada tradición jurídica. Se revela, entonces, más un componente del problema
concerniente a la relación entre la constitución y el derecho civil, como derecho común, fruto
de una elaboración secular de una determinada tradición del pensamiento jurídico2.
Esa tradición, preocupada en mantener el monopolio en el tratamiento
de las cuestiones privadas, ha sido históricamente refractaria a los intentos de aplicación
directa, y, por veces mismo indirecta3, a los sus institutos, de valores y principios que tienen
sede en la constitución. Esta es encarada con desconfianza, siempre que interfiere en lo
desarrollo de la actividad económica privada.
Todavía, siendo la constitución un diploma que exige la conformidad de
todas las normas jerárquicamente inferiores, le quedan vinculados el legislador y, de modo
general, el interprete, sea el juez, el órgano de la administración o el propio ciudadano. Mismo
el jurista técnico, cultor del derecho privado o de cualquier rama del derecho, debe formar una
“mentalidad constitucionalística”, es decir, en su obra de intérprete y de constructor del
sistema, debe buscar en las normas contenidas en la constitución las direcciones
hermenéuticas y constructivas fundamentales4.
El carril inevitable a seguir es, pues, el de emprender la “relectura del
Código Civil y de las leyes especiales a la luz de la Constitución”, con la forzosa
2
MONATERI, P. G. Pensare il Diritto civile. Torino: Giappichelli, 1995, p. 25.
La aplicación indirecta hace depender la eficacia del texto constitucional de su regulamentación por el
legislador infraconstitucional, a contrario de la aplicación directa, que permite la subsunción inmediata de los
hechos de la vida a la normativa constitucional.
4
PUGLIATTI, Salvatore. Il diritto ieri oggi domani. Ultima lezione. Aula Magna dell’Università di Messina (19
Dicembre 1973). Milano: Giuffrè, 1993, p. 20-21.
3
identificación de un derecho civil más sensible a los problemas y a las exigencias de la
sociedad. En definitiva, más allá del papel hermenéutico, las normas constitucionales tienen
efectivo carácter de derecho substancial5. La constitución es dotada de elementos normativos
substanciales aptos a regular situaciones jurídicas presentes en la vida de relación, no apenas
de formas y procedimientos utilizables por la acción estatal.
No se debe temer, por otro lado, la “constitucionalización del derecho
civil” o de otras ramas del derecho6, pues la constitucionalización del derecho significa no
solamente una exigencia de la unidad del sistema y del respeto a la jerarquía de las fuentes,
más también a vía practicable para evitar el risco de la degeneración del Estado democrático
de derecho7.
Cabe entrever que la relectura de la legislación ordinaria a la luz de las
normas fundamentales − entendida en el doble sentido, por un lado, de interpretación a partir
de los principios constitucionales y, por otro, de justificación de la normativa ordinaria, en el
perfil funcional, con base en la normativa constitucional − consiste en una metodología útil y
para perseguir constantemente8.
3. El llamado derecho civil-constitucional
La norma constitucional, según Pietro Perlingieri, se torna la razón
primaria y justificadora de la relevancia jurídica de las relaciones sociales, no sólo como regla
de hermenéutica, más como norma de comportamiento, apta a incidir sobre las situaciones
subjetivas, “funcionalizándolas” conforme los valores constitucionales. Tal postura se
presenta aún como reacción a la fragmentación del saber jurídico, a la insidiosa y excesiva
división del derecho en ramas y en especializaciones que, a prevalecer, hacían del jurista,
cerrado en su microsistema, se bien que dotado de refinados instrumentos técnicos, un ser
insensible al proyecto de sociedad contenido en la Ley Mayor9.
5
ALEXY, Robert. Teoria de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p.
505.
6
Para una clásica descripción del proceso de constitucionalización del derecho civil: SAVATIER, René. Du
droit civil au droit public. 2. ed. Paris: L.G.D.J., 1950.
7
PERLINGIERI, P. Il Diritto civile nella legalità costituzionale. Napoli: ESI, 1991, n. 136, p. 193.
8
Idem, n. 137, p. 194.
9
Idem, n. 141, p. 199-200.
Para
Maria
Celina
Bodin
de
Moraes,
le
“derecho
civil
constitucionalizado”, es decir, el derecho civil transformado por la normativa constitucional,
tiene como fundamentos la superación de la lógica patrimonial (propietaria, productivista,
empresarial) por los valores existenciales de la persona humana, que se tornan prioritarios en
el ámbito del derecho civil, porque privilegiados por la constitución10.
La
adjetivación
del
derecho
civil,
dicto
“constitucionalizado,
socializado, despatrimonializado”, resalta el trabajo que incumbe al interprete de releer a
legislación civil a la luz de la constitución, de modo de privilegiar los valores nopatrimoniales, la dignidad de la persona humana, el desarrollo de su personalidad, los
derechos sociales y la justicia distributiva, a la cual se deben someter la iniciativa económica
privada y las situaciones jurídicas patrimoniales11.
No se confunda, todavía, con la expresión derecho civil-constitucional,
la designación del conjunto de dispositivos sobre los institutos civiles tradicionales, como la
propiedad, la familia y la empresa, que reciben tratamiento específico en el texto de la
constitución. Derecho civil-constitucional es el derecho civil como un todo, ya que no hay
como divisar ni una parte del derecho civil que quede inmune a la incidencia de los valores y
principios constitucionales.
Luego, no sólo los institutos que recebaran previsión constitucional
componen el derecho civil-constitucional, más la integra disciplina civil, en ese juicio
renovado12. Desafortunadamente, pero, en general, los juristas ignoran frecuentemente las
potencialidades del derecho civil-constitucional, que nació, evidentemente, para ser aplicado.
4. El impacto en la teoría contractual
En el proceso histórico, el código civil brasileño perdió, para la
constitución, la posición de centralidad del orden jurídico, en un verdadero proceso de
10
MORAES, Maria Celina Bodin de. A caminho de um Direito Civil Constitucional. Revista de Direito Civil,
São Paulo, v. 65, p. 21-32, jul./set. 1993, p. 28-29.
11
TEPEDINO, Gustavo. Premissas Metodológicas para a Constitucionalização do Direito Civil. In: Temas de
Direito Civil. Rio de Janeiro: Renovar, 1999, p. 21-22.
12
En sentido contrario, ya se afirmó que: “Na verdade, o direito civil constitucional é materialmente direito civil
contido na Constituição e só formalmente direito constitucional.” AMARAL, Francisco. Direito Civil Introdução. Rio de Janeiro: Renovar, 1998, p. 146.
descodificación del derecho civil13. En materia de contratos, hoy es evidente la importancia
del Código de Defensa del Consumidor. Entretanto, la unidad del ordenamiento no está
confiada ni a la continuidad de los valores del vetusto Código Civil, ni a los valores
emergentes en la forma de legislación extravagante, frecuentemente contradictorios y
conflictivos, más a los valores y principios constitucionales.
Dentro de tal perspectiva, ¿se puede pensar en un nuevo modelo de
contrato, adecuado a los nuevos tiempos, sometido a las exigencias metodológicas del
derecho civil-constitucional? Enfrentando el problema, es preciso partir de la noción de que
cualquier instituto jurídico está sujeto a una relatividad histórica, en la variedad de sus formas
y transformaciones14.
Por otro lado, no se debe perder la visión de sistema, para pensar el
contrato no de modo aislado, sino en el contexto del ordenamiento jurídico en que está
inserto15. El contrato, tal como reglado en el Código Civil brasileño de 1916, pasa por una
expresiva evolución en su concepto, finalidad y contenido, en el camino que lleva a la
Constitución de 1988 y, consecuentemente, al Código de Defensa del Consumidor.
Las cláusulas generales presentes en el sistema jurídico, con destaque
para la de tutela de la personalidad humana (Constitución, arts. 1o, III, 3o, III, y 5o, § 2o) y la
de buena fe objetiva (Código de Defensa del Consumidor, art. 4o, III e 51, IV), tiene gran
importancia para desarrollar la renovación de la teoría general de los contratos.
13
VARELA, João de Matos Antunes. O movimento de descodificação do direito civil. In: Estudos Jurídicos em
Homenagem ao Professor Caio Mário da Silva Pereira. Rio de Janeiro: Forense, 1984, p. 499-531.
14
Roppo expone que: “Uma vez que o contrato reflete, pela sua natureza, operações econômicas, é evidente que
o seu papel no quadro do sistema resulta determinado pelo gênero e pela quantidade das operações econômicas
a que é chamado a conferir dignidade legal, para além do modo como, entre si, se relacionam − numa palavra
pelo modelo de organização econômica a cada momento prevalecente. Analogamente, se é verdade que a sua
disciplina jurídica − que resulta definida pelas leis e pelas regras jurisprudenciais − corresponde
instrumentalmente à realização dos objetivos e interesses valorados consoante as opções políticas e, por isso
mesmo, contingentes e historicamente mutáveis, daí resulta que o próprio modo de ser e de se conformar do
contrato como instituto jurídico, não pode deixar de sofrer a influência decisiva do tipo de organização políticosocial a cada momento afirmada. Tudo isto se exprime através da fórmula da relatividade do contrato (como
aliás de todos os institutos jurídicos): o contrato muda a sua disciplina, as suas funções, a sua própria estrutura
segundo o contexto econômico-social em que está inserido”. ROPPO, Enzo. O contrato. Coimbra: Almedina,
1988, p. 24.
15
“O contrato não existe isoladamente mas, sim, dentro de um contexto, no interior de um conjunto normativo.
É ele um dos institutos de que se compõe um ordenamento jurídico e, portanto, acompanha sempre o seu modo
de inserção na sociedade de que é expressão. Essa evolução do ordenamento e, mais especificamente, do
contrato, segue o caminho das alterações ocorridas no âmbito da sociedade de que o Direito nada mais é do
que uma expressão cultural”. FONSECA, João Bosco Leopoldino da. Cláusulas abusivas nos contratos. 2. ed.
Rio de Janeiro: Forense, 1995, p. 73.
5. Las transformaciones en el derecho de los contratos
En las grandes codificaciones del siglo XIX, el contrato era la propia
expresión de la autonomía privada, reconociendo a las partes la libertad de estipular lo que les
parezca mejor, funcionando, por lo tanto, como instrumento eficaz de la expansión capitalista.
El derecho contractual concedió “os meios simples e seguros de dar eficácia jurídica a todas
as combinações de interesse”16. Se abogaba la igualdad de las partes, que, todavía, tratada de
un punto de vista formal, no fue asegurada por la libertad, pues luego los más fuertes se
tornaran opresores17.
San Tiago Dantas apuntó dos causas a influenciar la evolución de la
teoría de los contractos: el sentido solidarista, “que prepondera na política contemporânea
dos Estados democráticos”, y la creciente intervención del Estado en las relaciones
económicas18. La reducción de la intensidad de la autonomía privada, delante del dirigismo
estatal y de la práctica cada vez más frecuente de los contractos de adhesión, operó el
debilitamiento de la ideología del contracto como fruto de la libertad individual. Aunque ya se
tenga afirmado la decadencia y hasta mismo la muerte del contracto, en la realidad, hay su
transformación para atender a las nuevas realidades y desafíos vividos por la sociedad19.
En las palabras de Ripert, “o contrato já não é ordem estável, mas
eterno vir a ser”. La noción de libertad contractual había sido construida como proyección de
la libertad individual, al mismo tiempo en que se atribuía a la voluntad el papel de crear
16
En las palabras de San Tiago Dantas, “Não há exagero em dizer que o direito contratual foi um dos
instrumentos mais eficazes da expansão capitalista em sua primeira etapa...” e “...se é certo que deixou de
proteger os socialmente fracos, criou oportunidades amplas para os socialmente fortes, que emergiam de todas
as camadas sociais, aceitando riscos e fundando novas riquezas”. DANTAS, F. C. de San Tiago. Evolução
contemporânea do direito contratual. Revista Forense, Rio de Janeiro, v. 139, jan./fev. 1952, p. 5. El mismo
artículo fue integrado al volúmen Problemas de Direito Positivo: estudos e pareceres. Rio de Janeiro: Forense,
1953, p. 14-33.
17
RIPERT, Georges. O Regimen Democrático e o Direito Civil Moderno. Tradução por J. Cortezão. São Paulo:
Saraiva, 1937, p. 133.
18
DANTAS, San Tiago. Op. cit., p. 7. Según Galvão Telles, todavia: “O contrato ganhou por um lado o que
perdeu por outro. A autonomia da vontade aumentou em extensão mas diminuiu de intensidade, porque hoje é
mais débil, mais frouxa do que outrora”. TELLES, Inocêncio Galvão. Manual dos Contratos em Geral. 3. ed.
(reimpressão). Lisboa: Lex, 1995, p. 62.
19
“A principal lição que se colhe da história dos contratos, o conhecimento das suas transformações por entre
as vicissitudes dos séculos, é a sua permanente vitalidade, como dúctil, como dócil instrumento que ora se
amplia ora se restringe, ora enfraquece ora adquire novo vigor, e sempre ao homem serve para satisfazer as
necessidades fundamentais da vida de relação”. TELLES, I. Galvão. Op. cit., p. 65.
derechos y deberes. La fuerza obligatoria del contracto era impuesta como corolario de la
noción de derecho subjetivo, del poder conferido al acreedor sobre el deudor. Con la
evolución del orden jurídico, ya no hay más el acreedor o mismo poder, el derecho subjetivo
sufre limitaciones al su ejercicio y no compete a los contratantes, con exclusividad, la
autodeterminación de la lex inter partes, que sufre la intervención del legislador y puede
someterse a la revisión por el juez20.
La autonomía privada, antes enfatizada como garantía de la libertad de
los ciudadanos en respecto al Estado, es relativizada en favor de la justicia substancial,
cambiándose el centro de la relación contractual de la tutela subjetiva de la voluntad a la
tutela objetiva de la confianza21. La protección de la confianza envuelve el vinculo
contractual, desde las normas obligatorias que visan a asegurar el equilibrio de las partes de la
relación jurídica, mediante la prohibición de las cláusulas abusivas y la adopción de nuevos
paradigmas interpretativos, bien como, en lo que concierne al objeto del contracto, procura
garantizar la adecuación del producto o servicio, más allá de prevenir riscos y reparar
perjuicios22.
Toda conducta o actuar comunicativo, “além de carrear uma pretensão
de veracidade ou de autenticidade (de fidelidade à própria identidade pessoal), desperta nos
outros expectativas quanto à futura conduta do agente”, implicando, de modo general, una
auto vinculación. El orden jurídico no puede dejar de tutelar la confianza legitima basada en
lo comportamiento: poder confiar, además de ser “uma condição básica de toda a
20
RIPERT, Georges. Op. cit., p. 313-314.
Sobre eso: FACHIN, Luiz Edson. O “aggiornamento” do direito civil brasileiro e a confiança negocial. In:
Repensando Fundamentos do Direito Civil Brasileiro Contemporâneo. Rio de Janeiro: Renovar, 1998, p. 145. A
su vez, Judith Martins-Costa anota que “Contemporaneamente, modificado tal panorama, a autonomia
contratual não é mais vista como um fetiche impeditivo da função de adequação dos casos concretos aos
princípios substanciais contidos na Constituição e às novas funções que lhe são reconhecidas. Por esta razão
desloca-se o eixo da relação contratual da tutela subjetiva da vontade à tutela objetiva da confiança, diretriz
indispensável para a concretização, entre outros, dos princípios de superioridade do interesse comum sobre o
particular, da igualdade (em sua face positiva) e da boa-fé em sua feição objetiva”. MARTINS-COSTA, Judith.
Crise e modificação da idéia de contrato no direito brasileiro. Revista de Direito do Consumidor, São Paulo, v. 3,
set./dez. 1992, p. 141.
22
Cláudia Lima Marques, explica que: “O CDC institui no Brasil o princípio da proteção da confiança do
consumidor. Este princípio abrange dois aspectos: 1) a proteção da confiança no vínculo contratual, que dará
origem às normas cogentes do CDC, que procuram assegurar o equilíbrio do contrato de consumo, isto é, o
equilíbrio das obrigações e deveres de cada parte, através da proibição do uso de cláusulas abusivas e de uma
interpretação sempre pró-consumidor; 2) a proteção da confiança na prestação contratual, que dará origem às
normas cogentes do CDC, que procuram garantir ao consumidor a adequação do produto ou do serviço
adquirido, assim como evitar riscos e prejuízos oriundos destes produtos e serviços”. MARQUES, Cláudia L.
Contratos no Código de Defesa do Consumidor. 3. ed. São Paulo: RT, 1998, p. 127.
21
convivência pacífica e da cooperação entre os homens”, es “condição básica da própria
possibilidade de comunicação dirigida ao entendimento, ao consenso e à cooperação”23.
La tutela de la confianza representa un avanzo, también, en relación a la
teoría de la declaración, que comparte con la teoría de la voluntad en su antinormativismo. La
verdadera polémica no se encuentra, hoy, al contrario del que muchos aún piensan, entre la
voluntad y la declaración, sino entre voluntarismo y normativismo, entre individualismo y
solidarismo.
La discusión del contrato, en el siglo XIX, se prendía en larga medida al
acuerdo de voluntades, a la averiguación de la conformidad entre voluntad y declaración y a
los vicios del consentimiento. Interesaba determinar las circunstancias en que el
consentimiento se exprimía, y sobre todo se era libre. Al revés, en el contrato contemporáneo,
aunque exista la preocupación con el consentimiento y sus vicios, cumple impedir que un
contratante, valiéndose de su posición económica, dicte cláusulas que sean desleales o
vejatorias para el otro. Insuficiente es, en estos días, apenas tornar el contrato anulable por
vicio de la voluntad, pudiéndose, antes, salvaguardar los más frágiles en la contratación de
masa24.
La conformación clásica del contrato, individualista y voluntarista, cede
lugar a un nuevo modelo de este instituto jurídico, diseccionado a obsequiar los valores y
principios constitucionales de dignidad y libre desarrollo de la personalidad humana. El
contrato deja de ser apenas instrumento de realización de la autonomía privada, para
desempeñar una función social25.
23
MACHADO, J. B. Tutela da Confiança e “Venire Contra Factum Proprium”. In: João Baptista Machado Obra Dispersa, cit., p. 352-353.
24
“No contrato contemporâneo, a lei embora ainda se preocupe nos mesmos termos com a formação do
contrato tradicional, se interessa mais pela regulação coletiva, visando a impedir que as cláusulas contratuais
sejam iníquas ou vexatórias para uma das partes. Sua preocupação é controlar o comportamento daqueles que
ditam as regras do contrato, a fim de que não se aproveitem de sua posição para incluir cláusulas desleais mais
do que tornar anulável o negócio jurídico celebrado com vício do consentimento, vício que nos contratos de
massa não tem a menor relevância”. GOMES, Orlando. Inovações na Teoria Geral do Contrato. In: Novos
Temas de Direito Civil. Rio de Janeiro: Forense, 1983, p. 94.
25
Es lo que también enseña Orlando Gomes, al estudiar la transformación de la función del contracto: “...o
fenômeno da contratação passa por uma crise que causou a modificação da função do contrato: deixou de ser
mero instrumento do poder de autodeterminação privada, para se tornar um instrumento que deve realizar
também interesses da coletividade. Numa palavra: o contrato passa a ter função social”. GOMES, Orlando. A
função do contrato. In: Novos Temas de Direito Civil, cit., p. 109.
Para Antonio Junqueira de Azevedo, la idea de función social del
contrato “...está claramente determinada pela Constituição, ao fixar, como um dos
fundamentos da República, o valor social da livre iniciativa (art. 1º, IV); essa disposição
impõe, ao jurista, a proibição de ver o contrato como um átomo, algo que somente interessa
às partes, desvinculado de tudo o mais. O contrato, qualquer contrato, tem importância para
toda a sociedade e essa asserção, por força da Constituição, faz parte, hoje, do ordenamento
positivo brasileiro...”26.
Ese nuevo modelo es amparado, de entre otros factores, en lo campo de
las relaciones contractuales, en que proliferan los contractos de adhesión, por la busca de
equilibrio concreto entre las partes contratantes, por la disciplina de las cláusulas
contractuales generales, por la teoría de la imprevisión, por la resolución por onerosidad
excesiva y también por la garantía de derechos mínimos al contratante vulnerable. Más Allá
de eso, la buena fe objetiva, pudiendo ser entendida como fundamento unitario de las
obligaciones, fornece no apenas criterios interpretativos, más aún es fuente de deberes y de
limitación de derechos para las partes.
Basándose en la noción de buena fe objetiva, se exige la transparencia
del contracto, desde la oferta, se prohíbe la publicidad engañosa o abusiva, se construye lo
deber de informar (al cual se ligan el deber de confidencialidad sobre las informaciones
obtenidas y el derecho de acceso a las informaciones y a su rectificación, se necesario), se
veda la abusividad de modo general y se afirma el deber de cooperación entre las partes27.
Se nota que los actores del derecho privado tradicional (el propietario,
el acreedor, el deudor, el marido, el testador, etc.) son generalmente descriptos de un modo
bastante abstracto. Sus características son definidas a partir de una sistematización
uniformizadora de los problemas prácticos. En el ámbito de los contratos, las personas pueden
26
AZEVEDO, Antonio Junqueira de. Princípios do novo direito contratual e desregulamentação do mercado direito de exclusividade nas relações contratuais de fornecimento - função social do contrato e responsabilidade
aquiliana do terceiro que contribui para o inadimplemento contratual. Revista dos Tribunais, São Paulo, v. 750,
abr. 1998, p. 116.
27
Así: “A concepção individualista do direito privado estava toda ela assentada na idéia de concorrência. O
contrato era mesmo apresentado como o equilíbrio momentâneo de forças antagônicas. O princípio cardeal que
tudo informava era o da obrigação concebida como vínculo jurídico exercitável pelo constrangimento”, mas
“Hoje o direito privado se esforça por se organizar em novas bases. As prerrogativas individuais se mesclam de
objetivos da comunidade, a pessoa substitui o indivíduo e a colaboração se desenvolve onde antes florescia,
desembaraçada e forte, a concorrência”. VILLELA, J. B. Op. cit., p. 32.
ser a veces “compradoras”, “vendedoras”, “locadoras” o “locatárias”, “mutuantes” o
“mutuárias” y etc. Entretanto, “as pessoas reais desempenhando tais papéis são
completamente intercambiáveis”28. Aún así, según la perspectiva tradicional, las mismas
reglas deben ser aplicadas independientemente de la persona concreta que está en un caso
particular29. Es necesario, todavía, plantear un razonamiento que de mayor peso a los
argumentos relativos a la pobreza y a la hipo-suficiencia de una de las partes, cualquier que
sea su posición en la relación jurídica.
La perspectiva que privilegia las situaciones subjetivas existenciales del
ser humano, preconizada por el derecho civil-constitucional, se revela, luego, aún más
interesante, dado que, decorriendo de la cláusula general de tutela de la personalidad humana,
prevista en la Constitución, se coloca en nivel superior en el ordenamiento, direccionada a
proteger la persona, cualquier que sea su participación en una relación contractual.
Así, en relación a la Constitución, el Código de Defensa del
Consumidor representa, por lo tanto, un símbolo de esta nueva teoría de los contractos.
Enseña Antonio Junqueira de Azevedo que “...é no Código de Defesa do Consumidor que se
pode encontrar um Ersatz (sucedâneo) do Código Civil que não veio ou, no mínimo, um
ponto de apoio para alavancar a atualização...”, que la doctrina y la jurisprudencia ya
percibían ser necesaria30.
28
WILHELMSSON, Thomas. Regulação de cláusulas contratuais. Revista de Direito do Consumidor, São
Paulo, v. 18, abr./jun. 1996, p. 12.
29
Con la teoría del negocio jurídico, de elevada abstración, Roppo explica “...a importância que tinha, no
ordenamento de uma sociedade capitalista, afirmar a igualdade formal dos sujeitos, e em particular dos sujeitos
envolvidos em operações de troca, dos sujeitos contraentes, ocultando as suas diferenças de classe: esta
finalidade, nenhum instrumento podia servir melhor que o negócio, que, abstraindo ao máximo − até mais do
que o contrato − dos sujeitos reais e das operações econômicas reais (...) conseguia operar o máximo de
unificação e igualização formal dos sujeitos jurídicos. Por intermédio dele, tornavam-se de fato irrelevantes, ou
apagavam-se até, a concreta posição econômico-social das partes e os termos reais da troca econômica levada
a cabo...”. ROPPO, Enzo. Op. cit., p. 50-51.
30
Para él, “A demora na atualização do Código Civil fez com que o Código de Defesa do Consumidor, de uma
certa forma, viesse a preencher a vasta lacuna que, no campo do direito privado brasileiro, a doutrina e a
jurisprudência percebiam há muito tempo. Na impossibilidade de encontrar, no velho Código Civil, base para o
desenvolvimento teórico do que há de mais apto para transformar o sistema fechado em sistema aberto − por
exemplo, a referência expressa a cláusulas gerais, como a da boa fé, e a princípios jurídicos, como o da
exigência de igualdade real nos negócios jurídicos−, é no Código de Defesa do Consumidor que se pode
encontrar um Ersatz do Código Civil que não veio ou, no mínimo, um ponto de apoio para alavancar a
atualização, eis que tudo que ocorre num micro-sistema, como o do consumidor, deve repercutir, dependendo do
esforço do ‘estamento jurídico’, em todo o ordenamento”. AZEVEDO, Antonio Junqueira de. Responsabilidade
pré-contratual no Código de Defesa do Consumidor: estudo comparativo com a responsabilidade pré-contratual
no direito comum. Cadernos da Pós-Graduação da Faculdade de Direito da UERJ, Rio de Janeiro, n. 2, abr.
1996, p. 17.
El derecho del consumidor, pensado como parte de la amplia protección
que, a partir de la Constitución, el orden jurídico confiere a la persona, no puede ser entendido
apenas como estructura represiva o resarcitoria, sino como un instrumento funcionalizado a la
tutela de la persona humana, en cumplimiento al valor constitucionalmente definido de
promoción de la dignidad y del libre desarrollo de la personalidad de todo ser humano.
6. Conclusión
La Constitución es, en relación al derecho civil, no una extraña o
invasora, sino el propio motor de reflexión, desde lo cual orbitan las demás fuentes
normativas, incluso el Código Civil − que hace mucho perdió la posición central que tenía en
lo derecho privado − y el Código de Defensa del Consumidor. La dicotomía derecho públicoderecho privado merece ser superada, en favor de la aplicación, al ordenamiento jurídico
como un todo, de los valores y principios constitucionales, se priorizando la persona humana
y el respeto a su intangible dignidad.
Quizá la propia consideración de una nueva teoría contractual fuese
innecesaria en virtud del reconocimiento de la relatividad histórica de los conceptos jurídicos,
rompiéndose con el dogmatismo de la ciencia jurídica. Entretanto, se debe concordar que, se
es mismo que no se está delante de una nueva teoría de los contratos, por lo menos se tiene
hoy, en el Brasil, un derecho de los contratos profundamente transformado.
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El derecho contratual en el nuevo contexto del derecho