El derecho contractual en el nuevo contexto del derecho civil-constitucional Faustino da Rosa Júnior 1. Introducción: justificativa de análisis La renovación del derecho civil brasileño tiene en el llamado “derecho civil constitucional” su más fuerte punto de apoyo. El reconocimiento de la incidencia de los valores y principios constitucionales en el derecho civil refleja no apenas una tendencia metodológica, sino la preocupación con la construcción de un orden jurídico más sensible a los problemas de la sociedad contemporánea, entre los cuales está el de disponer de un derecho contractual que, más allá de estampar operaciones económicas, sea primordialmente vuelto a la promoción de la dignidad de la persona humana. Sobre esa perspectiva, el presente trabajo tiene por finalidad procurar analizar los efectos ocasionados por la llamada “constitucionalización del derecho”, en particular del derecho privado, en respeto especificadamente al derecho contractual, teniendo en vista que tal fenómeno tiene generado gran discusión académica y doctrinaria en el sentido de generar o no la necesidad de formulación de una nueva teoría general para el derecho contractual dado a naturaleza y al contenido distintos y propios de las normas constitucionales que, por fuerza de tal fenómeno, pasaran a tener aplicación más evidente en el campo de las relaciones privadas. Así, es esta nueva realidad que este trabajo pretende analizar, en la tentativa de trazar algunas implicaciones que esta “constitucionalización del derecho civil” trajeran para el derecho de los contractos. 2. La constitución y el derecho civil Las constituciones, por más extensas que sean, no encierran todo el complejo de relaciones jurídicas de la vida social1, más sus valores y principios han de aplicarse a todos los sectores del ordenamiento. Tal aplicación debe suceder en las relaciones 1 Sobre eso, vide: BEVILAQUA, Clóvis. A Constituição e o Código Civil. In: Escritos esparsos. Rio de Janeiro: Destaque, 1995, p. 74. entre el Estado y los individuos, bien como en las relaciones interindividuales, abrigadas en el campo del derecho civil. Los valores y principios constitucionales deben tener a su eficacia reconocida, además, no sólo cuando asimilados por el legislador ordinario, que los tenga transpuesto para la legislación infraconstitucional, más también directamente a las relaciones entre los individuos (la denominada eficacia directa), incluso en virtud de la determinación según la cual “las normas definidoras de los derechos y garantías fundamentales tienen aplicación inmediata” (Constitución brasileña, art. 5o, § 1o). Las proposiciones constitucionales, así como las del legislador ordinario, reciben un significado completo sólo cuando puestas en el contexto de una determinada tradición jurídica. Se revela, entonces, más un componente del problema concerniente a la relación entre la constitución y el derecho civil, como derecho común, fruto de una elaboración secular de una determinada tradición del pensamiento jurídico2. Esa tradición, preocupada en mantener el monopolio en el tratamiento de las cuestiones privadas, ha sido históricamente refractaria a los intentos de aplicación directa, y, por veces mismo indirecta3, a los sus institutos, de valores y principios que tienen sede en la constitución. Esta es encarada con desconfianza, siempre que interfiere en lo desarrollo de la actividad económica privada. Todavía, siendo la constitución un diploma que exige la conformidad de todas las normas jerárquicamente inferiores, le quedan vinculados el legislador y, de modo general, el interprete, sea el juez, el órgano de la administración o el propio ciudadano. Mismo el jurista técnico, cultor del derecho privado o de cualquier rama del derecho, debe formar una “mentalidad constitucionalística”, es decir, en su obra de intérprete y de constructor del sistema, debe buscar en las normas contenidas en la constitución las direcciones hermenéuticas y constructivas fundamentales4. El carril inevitable a seguir es, pues, el de emprender la “relectura del Código Civil y de las leyes especiales a la luz de la Constitución”, con la forzosa 2 MONATERI, P. G. Pensare il Diritto civile. Torino: Giappichelli, 1995, p. 25. La aplicación indirecta hace depender la eficacia del texto constitucional de su regulamentación por el legislador infraconstitucional, a contrario de la aplicación directa, que permite la subsunción inmediata de los hechos de la vida a la normativa constitucional. 4 PUGLIATTI, Salvatore. Il diritto ieri oggi domani. Ultima lezione. Aula Magna dell’Università di Messina (19 Dicembre 1973). Milano: Giuffrè, 1993, p. 20-21. 3 identificación de un derecho civil más sensible a los problemas y a las exigencias de la sociedad. En definitiva, más allá del papel hermenéutico, las normas constitucionales tienen efectivo carácter de derecho substancial5. La constitución es dotada de elementos normativos substanciales aptos a regular situaciones jurídicas presentes en la vida de relación, no apenas de formas y procedimientos utilizables por la acción estatal. No se debe temer, por otro lado, la “constitucionalización del derecho civil” o de otras ramas del derecho6, pues la constitucionalización del derecho significa no solamente una exigencia de la unidad del sistema y del respeto a la jerarquía de las fuentes, más también a vía practicable para evitar el risco de la degeneración del Estado democrático de derecho7. Cabe entrever que la relectura de la legislación ordinaria a la luz de las normas fundamentales − entendida en el doble sentido, por un lado, de interpretación a partir de los principios constitucionales y, por otro, de justificación de la normativa ordinaria, en el perfil funcional, con base en la normativa constitucional − consiste en una metodología útil y para perseguir constantemente8. 3. El llamado derecho civil-constitucional La norma constitucional, según Pietro Perlingieri, se torna la razón primaria y justificadora de la relevancia jurídica de las relaciones sociales, no sólo como regla de hermenéutica, más como norma de comportamiento, apta a incidir sobre las situaciones subjetivas, “funcionalizándolas” conforme los valores constitucionales. Tal postura se presenta aún como reacción a la fragmentación del saber jurídico, a la insidiosa y excesiva división del derecho en ramas y en especializaciones que, a prevalecer, hacían del jurista, cerrado en su microsistema, se bien que dotado de refinados instrumentos técnicos, un ser insensible al proyecto de sociedad contenido en la Ley Mayor9. 5 ALEXY, Robert. Teoria de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 505. 6 Para una clásica descripción del proceso de constitucionalización del derecho civil: SAVATIER, René. Du droit civil au droit public. 2. ed. Paris: L.G.D.J., 1950. 7 PERLINGIERI, P. Il Diritto civile nella legalità costituzionale. Napoli: ESI, 1991, n. 136, p. 193. 8 Idem, n. 137, p. 194. 9 Idem, n. 141, p. 199-200. Para Maria Celina Bodin de Moraes, le “derecho civil constitucionalizado”, es decir, el derecho civil transformado por la normativa constitucional, tiene como fundamentos la superación de la lógica patrimonial (propietaria, productivista, empresarial) por los valores existenciales de la persona humana, que se tornan prioritarios en el ámbito del derecho civil, porque privilegiados por la constitución10. La adjetivación del derecho civil, dicto “constitucionalizado, socializado, despatrimonializado”, resalta el trabajo que incumbe al interprete de releer a legislación civil a la luz de la constitución, de modo de privilegiar los valores nopatrimoniales, la dignidad de la persona humana, el desarrollo de su personalidad, los derechos sociales y la justicia distributiva, a la cual se deben someter la iniciativa económica privada y las situaciones jurídicas patrimoniales11. No se confunda, todavía, con la expresión derecho civil-constitucional, la designación del conjunto de dispositivos sobre los institutos civiles tradicionales, como la propiedad, la familia y la empresa, que reciben tratamiento específico en el texto de la constitución. Derecho civil-constitucional es el derecho civil como un todo, ya que no hay como divisar ni una parte del derecho civil que quede inmune a la incidencia de los valores y principios constitucionales. Luego, no sólo los institutos que recebaran previsión constitucional componen el derecho civil-constitucional, más la integra disciplina civil, en ese juicio renovado12. Desafortunadamente, pero, en general, los juristas ignoran frecuentemente las potencialidades del derecho civil-constitucional, que nació, evidentemente, para ser aplicado. 4. El impacto en la teoría contractual En el proceso histórico, el código civil brasileño perdió, para la constitución, la posición de centralidad del orden jurídico, en un verdadero proceso de 10 MORAES, Maria Celina Bodin de. A caminho de um Direito Civil Constitucional. Revista de Direito Civil, São Paulo, v. 65, p. 21-32, jul./set. 1993, p. 28-29. 11 TEPEDINO, Gustavo. Premissas Metodológicas para a Constitucionalização do Direito Civil. In: Temas de Direito Civil. Rio de Janeiro: Renovar, 1999, p. 21-22. 12 En sentido contrario, ya se afirmó que: “Na verdade, o direito civil constitucional é materialmente direito civil contido na Constituição e só formalmente direito constitucional.” AMARAL, Francisco. Direito Civil Introdução. Rio de Janeiro: Renovar, 1998, p. 146. descodificación del derecho civil13. En materia de contratos, hoy es evidente la importancia del Código de Defensa del Consumidor. Entretanto, la unidad del ordenamiento no está confiada ni a la continuidad de los valores del vetusto Código Civil, ni a los valores emergentes en la forma de legislación extravagante, frecuentemente contradictorios y conflictivos, más a los valores y principios constitucionales. Dentro de tal perspectiva, ¿se puede pensar en un nuevo modelo de contrato, adecuado a los nuevos tiempos, sometido a las exigencias metodológicas del derecho civil-constitucional? Enfrentando el problema, es preciso partir de la noción de que cualquier instituto jurídico está sujeto a una relatividad histórica, en la variedad de sus formas y transformaciones14. Por otro lado, no se debe perder la visión de sistema, para pensar el contrato no de modo aislado, sino en el contexto del ordenamiento jurídico en que está inserto15. El contrato, tal como reglado en el Código Civil brasileño de 1916, pasa por una expresiva evolución en su concepto, finalidad y contenido, en el camino que lleva a la Constitución de 1988 y, consecuentemente, al Código de Defensa del Consumidor. Las cláusulas generales presentes en el sistema jurídico, con destaque para la de tutela de la personalidad humana (Constitución, arts. 1o, III, 3o, III, y 5o, § 2o) y la de buena fe objetiva (Código de Defensa del Consumidor, art. 4o, III e 51, IV), tiene gran importancia para desarrollar la renovación de la teoría general de los contratos. 13 VARELA, João de Matos Antunes. O movimento de descodificação do direito civil. In: Estudos Jurídicos em Homenagem ao Professor Caio Mário da Silva Pereira. Rio de Janeiro: Forense, 1984, p. 499-531. 14 Roppo expone que: “Uma vez que o contrato reflete, pela sua natureza, operações econômicas, é evidente que o seu papel no quadro do sistema resulta determinado pelo gênero e pela quantidade das operações econômicas a que é chamado a conferir dignidade legal, para além do modo como, entre si, se relacionam − numa palavra pelo modelo de organização econômica a cada momento prevalecente. Analogamente, se é verdade que a sua disciplina jurídica − que resulta definida pelas leis e pelas regras jurisprudenciais − corresponde instrumentalmente à realização dos objetivos e interesses valorados consoante as opções políticas e, por isso mesmo, contingentes e historicamente mutáveis, daí resulta que o próprio modo de ser e de se conformar do contrato como instituto jurídico, não pode deixar de sofrer a influência decisiva do tipo de organização políticosocial a cada momento afirmada. Tudo isto se exprime através da fórmula da relatividade do contrato (como aliás de todos os institutos jurídicos): o contrato muda a sua disciplina, as suas funções, a sua própria estrutura segundo o contexto econômico-social em que está inserido”. ROPPO, Enzo. O contrato. Coimbra: Almedina, 1988, p. 24. 15 “O contrato não existe isoladamente mas, sim, dentro de um contexto, no interior de um conjunto normativo. É ele um dos institutos de que se compõe um ordenamento jurídico e, portanto, acompanha sempre o seu modo de inserção na sociedade de que é expressão. Essa evolução do ordenamento e, mais especificamente, do contrato, segue o caminho das alterações ocorridas no âmbito da sociedade de que o Direito nada mais é do que uma expressão cultural”. FONSECA, João Bosco Leopoldino da. Cláusulas abusivas nos contratos. 2. ed. Rio de Janeiro: Forense, 1995, p. 73. 5. Las transformaciones en el derecho de los contratos En las grandes codificaciones del siglo XIX, el contrato era la propia expresión de la autonomía privada, reconociendo a las partes la libertad de estipular lo que les parezca mejor, funcionando, por lo tanto, como instrumento eficaz de la expansión capitalista. El derecho contractual concedió “os meios simples e seguros de dar eficácia jurídica a todas as combinações de interesse”16. Se abogaba la igualdad de las partes, que, todavía, tratada de un punto de vista formal, no fue asegurada por la libertad, pues luego los más fuertes se tornaran opresores17. San Tiago Dantas apuntó dos causas a influenciar la evolución de la teoría de los contractos: el sentido solidarista, “que prepondera na política contemporânea dos Estados democráticos”, y la creciente intervención del Estado en las relaciones económicas18. La reducción de la intensidad de la autonomía privada, delante del dirigismo estatal y de la práctica cada vez más frecuente de los contractos de adhesión, operó el debilitamiento de la ideología del contracto como fruto de la libertad individual. Aunque ya se tenga afirmado la decadencia y hasta mismo la muerte del contracto, en la realidad, hay su transformación para atender a las nuevas realidades y desafíos vividos por la sociedad19. En las palabras de Ripert, “o contrato já não é ordem estável, mas eterno vir a ser”. La noción de libertad contractual había sido construida como proyección de la libertad individual, al mismo tiempo en que se atribuía a la voluntad el papel de crear 16 En las palabras de San Tiago Dantas, “Não há exagero em dizer que o direito contratual foi um dos instrumentos mais eficazes da expansão capitalista em sua primeira etapa...” e “...se é certo que deixou de proteger os socialmente fracos, criou oportunidades amplas para os socialmente fortes, que emergiam de todas as camadas sociais, aceitando riscos e fundando novas riquezas”. DANTAS, F. C. de San Tiago. Evolução contemporânea do direito contratual. Revista Forense, Rio de Janeiro, v. 139, jan./fev. 1952, p. 5. El mismo artículo fue integrado al volúmen Problemas de Direito Positivo: estudos e pareceres. Rio de Janeiro: Forense, 1953, p. 14-33. 17 RIPERT, Georges. O Regimen Democrático e o Direito Civil Moderno. Tradução por J. Cortezão. São Paulo: Saraiva, 1937, p. 133. 18 DANTAS, San Tiago. Op. cit., p. 7. Según Galvão Telles, todavia: “O contrato ganhou por um lado o que perdeu por outro. A autonomia da vontade aumentou em extensão mas diminuiu de intensidade, porque hoje é mais débil, mais frouxa do que outrora”. TELLES, Inocêncio Galvão. Manual dos Contratos em Geral. 3. ed. (reimpressão). Lisboa: Lex, 1995, p. 62. 19 “A principal lição que se colhe da história dos contratos, o conhecimento das suas transformações por entre as vicissitudes dos séculos, é a sua permanente vitalidade, como dúctil, como dócil instrumento que ora se amplia ora se restringe, ora enfraquece ora adquire novo vigor, e sempre ao homem serve para satisfazer as necessidades fundamentais da vida de relação”. TELLES, I. Galvão. Op. cit., p. 65. derechos y deberes. La fuerza obligatoria del contracto era impuesta como corolario de la noción de derecho subjetivo, del poder conferido al acreedor sobre el deudor. Con la evolución del orden jurídico, ya no hay más el acreedor o mismo poder, el derecho subjetivo sufre limitaciones al su ejercicio y no compete a los contratantes, con exclusividad, la autodeterminación de la lex inter partes, que sufre la intervención del legislador y puede someterse a la revisión por el juez20. La autonomía privada, antes enfatizada como garantía de la libertad de los ciudadanos en respecto al Estado, es relativizada en favor de la justicia substancial, cambiándose el centro de la relación contractual de la tutela subjetiva de la voluntad a la tutela objetiva de la confianza21. La protección de la confianza envuelve el vinculo contractual, desde las normas obligatorias que visan a asegurar el equilibrio de las partes de la relación jurídica, mediante la prohibición de las cláusulas abusivas y la adopción de nuevos paradigmas interpretativos, bien como, en lo que concierne al objeto del contracto, procura garantizar la adecuación del producto o servicio, más allá de prevenir riscos y reparar perjuicios22. Toda conducta o actuar comunicativo, “além de carrear uma pretensão de veracidade ou de autenticidade (de fidelidade à própria identidade pessoal), desperta nos outros expectativas quanto à futura conduta do agente”, implicando, de modo general, una auto vinculación. El orden jurídico no puede dejar de tutelar la confianza legitima basada en lo comportamiento: poder confiar, además de ser “uma condição básica de toda a 20 RIPERT, Georges. Op. cit., p. 313-314. Sobre eso: FACHIN, Luiz Edson. O “aggiornamento” do direito civil brasileiro e a confiança negocial. In: Repensando Fundamentos do Direito Civil Brasileiro Contemporâneo. Rio de Janeiro: Renovar, 1998, p. 145. A su vez, Judith Martins-Costa anota que “Contemporaneamente, modificado tal panorama, a autonomia contratual não é mais vista como um fetiche impeditivo da função de adequação dos casos concretos aos princípios substanciais contidos na Constituição e às novas funções que lhe são reconhecidas. Por esta razão desloca-se o eixo da relação contratual da tutela subjetiva da vontade à tutela objetiva da confiança, diretriz indispensável para a concretização, entre outros, dos princípios de superioridade do interesse comum sobre o particular, da igualdade (em sua face positiva) e da boa-fé em sua feição objetiva”. MARTINS-COSTA, Judith. Crise e modificação da idéia de contrato no direito brasileiro. Revista de Direito do Consumidor, São Paulo, v. 3, set./dez. 1992, p. 141. 22 Cláudia Lima Marques, explica que: “O CDC institui no Brasil o princípio da proteção da confiança do consumidor. Este princípio abrange dois aspectos: 1) a proteção da confiança no vínculo contratual, que dará origem às normas cogentes do CDC, que procuram assegurar o equilíbrio do contrato de consumo, isto é, o equilíbrio das obrigações e deveres de cada parte, através da proibição do uso de cláusulas abusivas e de uma interpretação sempre pró-consumidor; 2) a proteção da confiança na prestação contratual, que dará origem às normas cogentes do CDC, que procuram garantir ao consumidor a adequação do produto ou do serviço adquirido, assim como evitar riscos e prejuízos oriundos destes produtos e serviços”. MARQUES, Cláudia L. Contratos no Código de Defesa do Consumidor. 3. ed. São Paulo: RT, 1998, p. 127. 21 convivência pacífica e da cooperação entre os homens”, es “condição básica da própria possibilidade de comunicação dirigida ao entendimento, ao consenso e à cooperação”23. La tutela de la confianza representa un avanzo, también, en relación a la teoría de la declaración, que comparte con la teoría de la voluntad en su antinormativismo. La verdadera polémica no se encuentra, hoy, al contrario del que muchos aún piensan, entre la voluntad y la declaración, sino entre voluntarismo y normativismo, entre individualismo y solidarismo. La discusión del contrato, en el siglo XIX, se prendía en larga medida al acuerdo de voluntades, a la averiguación de la conformidad entre voluntad y declaración y a los vicios del consentimiento. Interesaba determinar las circunstancias en que el consentimiento se exprimía, y sobre todo se era libre. Al revés, en el contrato contemporáneo, aunque exista la preocupación con el consentimiento y sus vicios, cumple impedir que un contratante, valiéndose de su posición económica, dicte cláusulas que sean desleales o vejatorias para el otro. Insuficiente es, en estos días, apenas tornar el contrato anulable por vicio de la voluntad, pudiéndose, antes, salvaguardar los más frágiles en la contratación de masa24. La conformación clásica del contrato, individualista y voluntarista, cede lugar a un nuevo modelo de este instituto jurídico, diseccionado a obsequiar los valores y principios constitucionales de dignidad y libre desarrollo de la personalidad humana. El contrato deja de ser apenas instrumento de realización de la autonomía privada, para desempeñar una función social25. 23 MACHADO, J. B. Tutela da Confiança e “Venire Contra Factum Proprium”. In: João Baptista Machado Obra Dispersa, cit., p. 352-353. 24 “No contrato contemporâneo, a lei embora ainda se preocupe nos mesmos termos com a formação do contrato tradicional, se interessa mais pela regulação coletiva, visando a impedir que as cláusulas contratuais sejam iníquas ou vexatórias para uma das partes. Sua preocupação é controlar o comportamento daqueles que ditam as regras do contrato, a fim de que não se aproveitem de sua posição para incluir cláusulas desleais mais do que tornar anulável o negócio jurídico celebrado com vício do consentimento, vício que nos contratos de massa não tem a menor relevância”. GOMES, Orlando. Inovações na Teoria Geral do Contrato. In: Novos Temas de Direito Civil. Rio de Janeiro: Forense, 1983, p. 94. 25 Es lo que también enseña Orlando Gomes, al estudiar la transformación de la función del contracto: “...o fenômeno da contratação passa por uma crise que causou a modificação da função do contrato: deixou de ser mero instrumento do poder de autodeterminação privada, para se tornar um instrumento que deve realizar também interesses da coletividade. Numa palavra: o contrato passa a ter função social”. GOMES, Orlando. A função do contrato. In: Novos Temas de Direito Civil, cit., p. 109. Para Antonio Junqueira de Azevedo, la idea de función social del contrato “...está claramente determinada pela Constituição, ao fixar, como um dos fundamentos da República, o valor social da livre iniciativa (art. 1º, IV); essa disposição impõe, ao jurista, a proibição de ver o contrato como um átomo, algo que somente interessa às partes, desvinculado de tudo o mais. O contrato, qualquer contrato, tem importância para toda a sociedade e essa asserção, por força da Constituição, faz parte, hoje, do ordenamento positivo brasileiro...”26. Ese nuevo modelo es amparado, de entre otros factores, en lo campo de las relaciones contractuales, en que proliferan los contractos de adhesión, por la busca de equilibrio concreto entre las partes contratantes, por la disciplina de las cláusulas contractuales generales, por la teoría de la imprevisión, por la resolución por onerosidad excesiva y también por la garantía de derechos mínimos al contratante vulnerable. Más Allá de eso, la buena fe objetiva, pudiendo ser entendida como fundamento unitario de las obligaciones, fornece no apenas criterios interpretativos, más aún es fuente de deberes y de limitación de derechos para las partes. Basándose en la noción de buena fe objetiva, se exige la transparencia del contracto, desde la oferta, se prohíbe la publicidad engañosa o abusiva, se construye lo deber de informar (al cual se ligan el deber de confidencialidad sobre las informaciones obtenidas y el derecho de acceso a las informaciones y a su rectificación, se necesario), se veda la abusividad de modo general y se afirma el deber de cooperación entre las partes27. Se nota que los actores del derecho privado tradicional (el propietario, el acreedor, el deudor, el marido, el testador, etc.) son generalmente descriptos de un modo bastante abstracto. Sus características son definidas a partir de una sistematización uniformizadora de los problemas prácticos. En el ámbito de los contratos, las personas pueden 26 AZEVEDO, Antonio Junqueira de. Princípios do novo direito contratual e desregulamentação do mercado direito de exclusividade nas relações contratuais de fornecimento - função social do contrato e responsabilidade aquiliana do terceiro que contribui para o inadimplemento contratual. Revista dos Tribunais, São Paulo, v. 750, abr. 1998, p. 116. 27 Así: “A concepção individualista do direito privado estava toda ela assentada na idéia de concorrência. O contrato era mesmo apresentado como o equilíbrio momentâneo de forças antagônicas. O princípio cardeal que tudo informava era o da obrigação concebida como vínculo jurídico exercitável pelo constrangimento”, mas “Hoje o direito privado se esforça por se organizar em novas bases. As prerrogativas individuais se mesclam de objetivos da comunidade, a pessoa substitui o indivíduo e a colaboração se desenvolve onde antes florescia, desembaraçada e forte, a concorrência”. VILLELA, J. B. Op. cit., p. 32. ser a veces “compradoras”, “vendedoras”, “locadoras” o “locatárias”, “mutuantes” o “mutuárias” y etc. Entretanto, “as pessoas reais desempenhando tais papéis são completamente intercambiáveis”28. Aún así, según la perspectiva tradicional, las mismas reglas deben ser aplicadas independientemente de la persona concreta que está en un caso particular29. Es necesario, todavía, plantear un razonamiento que de mayor peso a los argumentos relativos a la pobreza y a la hipo-suficiencia de una de las partes, cualquier que sea su posición en la relación jurídica. La perspectiva que privilegia las situaciones subjetivas existenciales del ser humano, preconizada por el derecho civil-constitucional, se revela, luego, aún más interesante, dado que, decorriendo de la cláusula general de tutela de la personalidad humana, prevista en la Constitución, se coloca en nivel superior en el ordenamiento, direccionada a proteger la persona, cualquier que sea su participación en una relación contractual. Así, en relación a la Constitución, el Código de Defensa del Consumidor representa, por lo tanto, un símbolo de esta nueva teoría de los contractos. Enseña Antonio Junqueira de Azevedo que “...é no Código de Defesa do Consumidor que se pode encontrar um Ersatz (sucedâneo) do Código Civil que não veio ou, no mínimo, um ponto de apoio para alavancar a atualização...”, que la doctrina y la jurisprudencia ya percibían ser necesaria30. 28 WILHELMSSON, Thomas. Regulação de cláusulas contratuais. Revista de Direito do Consumidor, São Paulo, v. 18, abr./jun. 1996, p. 12. 29 Con la teoría del negocio jurídico, de elevada abstración, Roppo explica “...a importância que tinha, no ordenamento de uma sociedade capitalista, afirmar a igualdade formal dos sujeitos, e em particular dos sujeitos envolvidos em operações de troca, dos sujeitos contraentes, ocultando as suas diferenças de classe: esta finalidade, nenhum instrumento podia servir melhor que o negócio, que, abstraindo ao máximo − até mais do que o contrato − dos sujeitos reais e das operações econômicas reais (...) conseguia operar o máximo de unificação e igualização formal dos sujeitos jurídicos. Por intermédio dele, tornavam-se de fato irrelevantes, ou apagavam-se até, a concreta posição econômico-social das partes e os termos reais da troca econômica levada a cabo...”. ROPPO, Enzo. Op. cit., p. 50-51. 30 Para él, “A demora na atualização do Código Civil fez com que o Código de Defesa do Consumidor, de uma certa forma, viesse a preencher a vasta lacuna que, no campo do direito privado brasileiro, a doutrina e a jurisprudência percebiam há muito tempo. Na impossibilidade de encontrar, no velho Código Civil, base para o desenvolvimento teórico do que há de mais apto para transformar o sistema fechado em sistema aberto − por exemplo, a referência expressa a cláusulas gerais, como a da boa fé, e a princípios jurídicos, como o da exigência de igualdade real nos negócios jurídicos−, é no Código de Defesa do Consumidor que se pode encontrar um Ersatz do Código Civil que não veio ou, no mínimo, um ponto de apoio para alavancar a atualização, eis que tudo que ocorre num micro-sistema, como o do consumidor, deve repercutir, dependendo do esforço do ‘estamento jurídico’, em todo o ordenamento”. AZEVEDO, Antonio Junqueira de. Responsabilidade pré-contratual no Código de Defesa do Consumidor: estudo comparativo com a responsabilidade pré-contratual no direito comum. Cadernos da Pós-Graduação da Faculdade de Direito da UERJ, Rio de Janeiro, n. 2, abr. 1996, p. 17. El derecho del consumidor, pensado como parte de la amplia protección que, a partir de la Constitución, el orden jurídico confiere a la persona, no puede ser entendido apenas como estructura represiva o resarcitoria, sino como un instrumento funcionalizado a la tutela de la persona humana, en cumplimiento al valor constitucionalmente definido de promoción de la dignidad y del libre desarrollo de la personalidad de todo ser humano. 6. Conclusión La Constitución es, en relación al derecho civil, no una extraña o invasora, sino el propio motor de reflexión, desde lo cual orbitan las demás fuentes normativas, incluso el Código Civil − que hace mucho perdió la posición central que tenía en lo derecho privado − y el Código de Defensa del Consumidor. La dicotomía derecho públicoderecho privado merece ser superada, en favor de la aplicación, al ordenamiento jurídico como un todo, de los valores y principios constitucionales, se priorizando la persona humana y el respeto a su intangible dignidad. Quizá la propia consideración de una nueva teoría contractual fuese innecesaria en virtud del reconocimiento de la relatividad histórica de los conceptos jurídicos, rompiéndose con el dogmatismo de la ciencia jurídica. Entretanto, se debe concordar que, se es mismo que no se está delante de una nueva teoría de los contratos, por lo menos se tiene hoy, en el Brasil, un derecho de los contratos profundamente transformado.