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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio que, por declaración de mera certeza, siguen los ciudadanos PEDRO PABLO
LÓPEZ DÁVILA, JEAN ISMAEL PÉREZ SALAZAR, EVELIO LUIS OSORIO, JOSÉ
RAMÓN SEGOBIA, MARIO ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIRSO JOSÉ
MERCADO, CARLOS LÓPEZ QUIROZ, FÉLIX NORBERTO BANDRES MIJARES,
NEMESIO BELISARIO, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ LAVADO, JESÚS MANUEL
MATUTE y JOSÉ MARCELO GARCÍA, representados por los abogados Gustavo Enrique
Pineda, Eddiez José Sevilla y Ana María Arocha, contra la sociedad mercantil C.A.
HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), representada por los abogados José
Rigoberto Gutiérrez y Elisa Martínez Castejón, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conociendo por apelación de la parte demandada, en
decisión publicada el 26 de abril de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando
la decisión preferida por el a quo, de fecha 5 de abril de 2010.
Contra esa decisión, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad
previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido. Hubo
contestación.
Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del
Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y
contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo
174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar
la sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
Alega la recurrente que la recurrida infringió los artículos 12 y 16 del Código de
Procedimiento Civil, y 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; que existe prohibición expresa de
la ley de admitir este tipo de acción cuando el demandante pude obtener la satisfacción completa de
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su interés mediante una acción diferente; que los demandantes podían hacer uso de la
demanda de cobro de prestaciones sociales porque, tratándose de una responsabilidad solidaria,
tenían que haber sido citadas las sociedades Ingeniería 2000 C.A., Constructora Evialco C.A.,
Construcciones Dago C.A., Constructora Carencor, Constructora Soteinca C.A., Construcción y
Mantenimiento Ramal C.A., Consorcio Ovebra C.A., Omega C.A., Consorcio Fago 2000, Ingeniería
Civil Ramón Luis Arocha Malpica, Inversiones Lojet C.A. y Consorcio de Ingeniería C.A., por
constituir un litis consorcio necesario.
Aduce que el Sentenciador no apreció debidamente las pruebas promovidas por la parte
actora, en especial las copias de pliegos licitatorios, que prueban plenamente que se está ante la
figura del contratista y no la del intermediario.
Por último, señala que la responsabilidad solidaría supone un litis consorcio pasivo necesario
en razón de que existe una relación sustancial con varios sujetos, para quienes los demandantes dicen
haber prestado servicios, que deben ser llamados a juicio.
La Sala para decidir observa:
Los motivos que sostienen el fallo recurrido son del tenor siguiente:
(Omisiss)
Por lo que en el presente caso la acción mero declarativo (sic) interpuesta, persigue el
pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en cuanto a la existencia de un vínculo jurídico laboral,
entre los actores y la accionada, en virtud de una responsabilidad como patrono solidariamente
responsable.
Se alegó en el juicio que la accionada contrató los de las (sic) servicios de las empresas
INGENIERÍA 2000 C.A., luego con la empresa CONSTRUCTORA EVIALCO,
CONSTRUCCIONES DAGO C.A., CONSTRUCTORA CARENCOR, CONSTRUCTORA
SOTRINCA C.A., CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO RAMAL C.A., CONSORCIO
OVEBRA C.A., ya partir de 1999 contrata con OMEGA C.A., CONSORCIO FAGO 2000 integrado
por las empresas O. y M. PLANTRA C.A., INGENIERÍA CIVIL RAMÓN LUIS AROCHA
MALPICA, INVERSIONES LOJET C.A., y CONSORCIO DE INGENIERÍA C.A. (CODINCA),
para la operación de mantenimiento electromecánico y civil de las plantas de potabilización y
estaciones de bombeo de Tinaco y San Carlos, estado Cojedes. Que los actores mantuvieron sus
relaciones de trabajo de manera ininterrumpida hasta que fueron despedidos el 15-04-2002. Empresas
que fueron contratadas para estas actividades por HIDROCENTRO, mediante contratos y procesos
licitatorios, que dichas actividades se desarrollaban en plantas propiedad de HIDROCENTRO, que
ese vínculo laboral deviene del carácter de patrono contratante con las diferentes empresas.
(Omisiss)
Por lo que resulta necesario para este Juzgador determinar si en el presente asunto, la
demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,
para la procedencia de la acción mera declarativa (sic) o de certeza.
Ahora bien del análisis minucioso de las actas procesales, esta Alzada considera, que la
presente acción, solo persigue el (sic) despejar la duda sobre la existencia de un vínculo jurídico
laboral de los actores con la accionada. Acción esta que además constituye la única vía para lograr tal
cometido, vista la naturaleza de la relación de las partes.
Vínculo jurídico, el cual a través del cúmulo probatorio, se desprende la existencia del mismo,
y conforme al criterio indicado por la a quo (sic) en la sentencia recurrida, en aplicación del artículo
54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a la responsabilidad solidaria del patrono
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intermediario y beneficiario de la obra, elementos presentes en la relación jurídica de los
actores con la accionada, como quedó probado en el presente asunto. Así se decide.
Del examen de la transcripción se infiere que la recurrida declaró la responsabilidad solidaria
de la demandada en su condición de contratante de los responsables directos o patronos de los
demandantes.
En relación con este aspecto procesal, esta Sala ha establecido que, en razón de la solidaridad
establecida por la ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento
de las obligaciones legales y contractuales con sus trabajadores, se genera una especie de litis
consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas -beneficiario y contratista-,
por lo que, en caso de interponerse alguna acción directamente contra el beneficiario del servicio,
este se encontraría desprovisto de cualidad para sostener el juicio; en razón de que la acción así
planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y
por ello deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión
del accionante.
En el caso concreto, se observa que la parte actora discrecionalmente demanda solamente al
presunto beneficiario de los servicios prestados por los demandantes, y no a los patronos u obligados
principales, máxime cuando se invocan los efectos de la solidaridad.
Con fundamento en los criterios apuntados, estima la Sala que, como quiera que en la
presente causa no se demandó a las entidades contratistas en su condición de empleadoras de los
demandantes, la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), presunta
beneficiaria indirecta de los servicios, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse
consolidado el litis consorcio pasivo necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la
causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal
podía el Juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la demandada, sin
violentar el orden público procesal.
Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en
conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala, en conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las
siguientes consideraciones:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que los demandantes se desempeñaron, por largos años, como obreros
en la operación y mantenimiento electromecánico y civil de las estaciones de bombeo y plantas de
potabilización ubicadas en las ciudades de Tinaco y San Carlos del estado Cojedes, pertenecientes a
la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO); que sus servicios los
prestaron para las sociedades mercantiles Ingeniería 2000 C.A., Constructora Evialco C.A.,
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Construcciones Dago C.A., Constructora Carencor, Constructora Soteinca C.A.,
Construcción y Mantenimiento Ramal C.A., Consorcio Ovebra C.A., Omega C.A., Consorcio Fago
2000, Ingeniería Civil Ramón Luis Arocha Malpica, Inversiones Lojet C.A. y Consorcio de
Ingeniería C.A.; que trabajaron en forma ininterrumpida hasta el 15 de abril de 2002 cuando fueron
despedidos injustificadamente; que cumplían jornadas de tres turnos rotativos de trabajo: desde las
7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.; y desde las 11:00 p.m. hasta
las 7:00 a.m.
Aduce que el mismo 15 de abril de 2002 los demandantes denunciaron ante la Inspectoría del
Trabajo del estado Cojedes el despido masivo; que hasta la fecha de presentación de la demanda no
se había producido decisión alguna sobre el particular, por parte del Ministerio.
Alega que HIDROCENTRO realizaba la operación y el mantenimiento electromecánico y
civil de las estaciones de bombeo y plantas de potabilización, mediante sucesivos contratos de
concesión temporales con las mencionadas entidades contratistas; que todas las contratistas
reconocieron a los demandantes los beneficios y derechos consagrados en la Convención Colectiva
de Trabajo celebrada entre las empresas operadoras de acueductos del estado Carabobo y el
Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del estado
Carabobo; que HIDROCENTRO es patrono solidario de los demandantes y, por ende, responsable
del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo.
Aduce que las contratistas nunca pagaron en forma ajustada las prestaciones y demás
beneficios derivados de las relaciones de trabajo; que en virtud de que el procedimiento
administrativo abierto con ocasión de la denuncia del despido masivo, no ha sido decidido, los
demandantes se encuentran en una situación de incertidumbre.
Con base en estos hechos demanda a la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) en
acción mero declarativa y pide se declare la existencia de una relación de trabajo entre esta sociedad
y los demandantes.
La demandada alega que existe un procedimiento administrativo pendiente que debe ser
decidido previamente, en el que se involucra no solo a las partes de esta causa, sino también a los
verdaderos empleadores de los demandantes; que en el referido procedimiento los demandantes
solicitaron la notificación de HIDROCENTRO y de las sociedades mercantiles Consorcio Reto
2000, Consorcio Fago 2000 y Omega C.A., quienes son sus verdaderos empleadores, empero, en el
caso de autos demandan solamente a HIDROCENTRO en su condición de supuesto patrono
solidario.
Niega que sea responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las supuestas
relaciones de trabajo que los demandantes hayan tenido con empresas contratistas.
Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos a determinar la
existencia de la responsabilidad solidaria de la demandada.
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Por la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la parte actora la carga de
probar la solidaridad alegada. A tal efecto, dadas las circunstancias fácticas expuestas en el libelo,
debió la parte actora inicialmente conformar un litis consorcio pasivo, haciendo el llamado a la causa
de todos los sujetos que conforman o conformaron las relaciones sustanciales, principalmente a los
obligados directos o principales, carácter éste que recae en las sociedades mercantiles Ingeniería
2000 C.A., Constructora Evialco C.A., Construcciones Dago C.A., Constructora Carencor,
Constructora Soteinca C.A., Construcción y Mantenimiento Ramal C.A., Consorcio Ovebra C.A.,
Omega C.A., Consorcio Fago 2000, Ingeniería Civil Ramón Luis Arocha Malpica, Inversiones Lojet
C.A. y Consorcio de Ingeniería C.A., las cuales fueron discrecionalmente excluidas de la acción por
la parte actora.
Del examen de las actas procesales, constata la Sala que la parte actora incumplió con la
carga legal impuesta, toda vez que no cumplió con la carga de, generado un litis consorcio pasivo
necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, según se estableció al decidir el recurso de
control de la legalidad. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON
LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, publicada el 26 de
abril de 2011; y 2° SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos PEDRO PABLO
LÓPEZ DÁVILA, JEAN ISMAEL PÉREZ SALAZAR, EVELIO LUIS OSORIO, JOSÉ
RAMÓN SEGOBIA, MARIO ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIRSO JOSÉ
MERCADO, CARLOS LÓPEZ QUIROZ, FÉLIX NORBERTO BANDRES MIJARES,
NEMESIO BELISARIO, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ LAVADO, JESÚS MANUEL
MATUTE y JOSÉ MARCELO GARCÍA, contra la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA
DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero no firman la
presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese de esta remisión al
Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal
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Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
Magistrado y Ponente,
________________________________
_____________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
Magistrada,
_______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
_________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
___________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L N° AA60-S-2011-001173.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,
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