REPÚBLICA DE COLOMBIA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS EL DERECHO DE RETRACTO POR CAUSA DE LA CESIÓN LITIGIOSA Trabajo de Grado para optar al título profesional de abogado SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C. NOVIEMBRE DE 1999 REPÚBLICA DE COLOMBIA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS EL DERECHO DE RETRACTO POR CAUSA DE LA CESIÓN LITIGIOSA DIMAS SAMPAYO NOGUERA Trabajo de Grado para optar al título profesional de abogado SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C. NOVIEMBRE DE 1999 REPÚBLICA DE COLOMBIA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Rector de la Universidad: R. P. GERARDO REMOLINA VARGAS S. J. Decano Académico de la Facultad: Dr. GUSTAVO ZAFRA ROLDÁN Decano del Medio Universitario de la Facultad: R. P. LUIS FERNANDO ALVAREZ LONDOÑO S. J. Secretaria General de la Facultad: Dra. MARÍA AMALIA SERNA FORERO Director del Trabajo de Grado: Dr. JORGE GAITÁN PARDO Al Todopoderoso, fuente de toda mi inspiración. A Rosa Elena, compañera abnegada e infatigable de todas mis luchas y desaciertos.. A nuestros hijos Tulio Elías, Angela María y Aura Elena, huellas colosales de mi existencia. INDICE GENERAL I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN Pg. 1 1. Ubicación del tema dentro del derecho procesal Pg. 1 II. LA CESIÓN LITIGIOSA 1. Noción 2. Utilidad económica de este negocio jurídico Pg. 7 Pg. 7 Pg. 33 3. Partes del negocio jurídico de cesión Pg. 34 4. Objeto del negocio Pg. 34 5. Capacidad de las partes Pg. 41 6. Forma de la cesión Pg. 41 7. Ejecución del negocio Pg. 43 8. Efectos entre cedente y cesionario Pg. 43 9. Efectos procesales 43 10. Este negocio dispositivo como causa del Pg. derecho del retracto Pg. 51 III. EL DERECHO DE RETRACTO 1. Definición Pg. 53 Pg. 53 2. Partes Pg. 55 3. Efectos entre retrayente y cesionario retraído Pg. 55 4. Efectos entre cedente y cesionario Pg. 56 5. Oportunidad procesal para ejercitarlo Pg. 56 6. Forma de ejercitarlo Pg. 58 7. Excepciones a su ejercicio Pg. 60 8. Tramite procesal de las controversias que generan su ejercicio Pg. 63 IV. CONSIDERACIONES FINALES BIBLIOGRAFIA 73 Pg. 64 Pg. I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN 1. Ubicación del tema dentro del derecho procesal El autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES en su obra “DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL” (Nueva Edición Actualizada, Corregida y Aumentada), Editorial Heliasta S.R.L., Bs. As. Argentina, 1993 XI Edición, página 353, da significado al término “RETRACTO” así: “Derecho que, por ley o convención, se tiene para dejar sin efecto una venta o enajenación hecha a favor de otro y recuperar o adquirir para sí la cosa, por el mismo precio pagado, y ciertos gastos en ocasiones. Por su origen, los retractos se dividen en convencionales y legales, según sea la voluntad de las partes o la disposición de la ley la causa de los mismos. / (RETRACTO) ARRENDATICIO URBANO. Derecho que, por concesión legal, corresponde al inquilino o al arrendatario de un local comercial, para adquirir la propiedad de la vivienda o el establecimiento que ocupa para sus actividades, en caso de ser transmitidos a un tercero, subro-gándose en los derechos y las obligaciones del adquirente. / (RETRACTO) CONVENCIONAL. El que puede ejercer el vendedor de una cosa a fin de recuperar la propiedad 1 en las circunstancias que haya convenido con el comprador, con devolución del precio y abono de otros gastos.” Los artículos 664 al 666 del Código Civil, capítulo 2°, título 1°, libro 1°, y que se refieren al tema “DE LAS COSAS INCORPORALES”, prescriben que: “Las cosas incorporales son derechos reales o personales.”; “Derecho REAL es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.” “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones REALES.”; y “Derechos PERSONALES o CRÉDITOS son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones PERSONALES.” Y como por la vía negativa y por la sola disposición de la ley, el artículo 1971 del Código Civil consagra un derecho sustantivo condicionado (personal o de crédito) en favor del litigante cedido dentro de un proceso contencioso, cuando por su contraparte se celebra con un tercero o un miembro de la misma parte una cesión litigiosa que reúna las condiciones establecidas en tal norma, que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de denominar como DERECHO O BENEFICIO DE RETRACTO por cuanto que el titular de éste derecho se apropia de un negocio ajeno, en consecuencia, y con relación al objeto formal de la presente monografía y dado que el DERECHO (O BENEFICIO) DE RETRACTO que surge a la vida jurídica con ocasión de la existencia de una cesión litigiosa es de origen legal con base en lo anteriormente dicho, por ello, nos 2 apropiaremos del primero de los anteriores significados dados por CABANELLAS. Este derecho o beneficio de retracto de origen legal y que no nace de la convención de las partes, y con un contenido al cual haremos referencia más adelante, tiene como diferencia específica con respecto a los otros derechos de retracto que existen en nuestra legislación positiva (por ejemplo, convencional: pactum de retrovendendo, art. 1939 del C.C.), el tener como causa, o ser un efecto jurídico, de la cesión que a título oneroso (compraventa, permuta, aporte en sociedad, contrato innominado, etc.) haga una parte o un tercero interviniente dentro de un proceso contencioso, en forma total o parcial, del evento incierto de la litis y con respecto de la relación jurídica sustancial y que no procesal, que en tal proceso deriva en forma pasiva o activa, y por ello, nace necesariamente de una cesión litigiosa o de derechos litigiosos y no de una extraprocesal, entendiéndose por aquella la que se produce dentro del proceso después de notificado el auto admisorio de la demanda a la parte demandada, o dicho en términos procesales, la que se produce cuando se haya trabado la litis con tal notificación en cualquiera de las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil de tal decisión judicial a la parte demandada. Nuestro ordenamiento civil positivo no define lo que es el derecho o beneficio de retracto litigioso, sino que este ha sido producto de la doctrina y jurisprudencia colombianas al interpretar el precepto legal contenido en el inciso 1° del artículo 1.971 del Código Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que este haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.” 3 De la anterior manera el legislador colombiano y habiéndola adoptado del derecho francés, con algunas modificaciones, instituyó para nuestro sistema jurídico positivo el llamado beneficio del “RETRACTO” en favor de la contraparte del cedente dentro de un proceso contencioso de cualquier clase (declarativo puro, de declaración constitutiva, de condena, mixto, ejecutivo, etc.), pero estableciendo en los incisos 2° y 3° del citado artículo 1.971, seis taxativos casos de excepción en el que el ejercicio de aquel no procede. Este derecho o beneficio legal de RETRACTO “... es conforme con una ley romana, y que se funda en la aversión con que los Legisladores han mirado a quienes se ocupan en adquirir litigios ajenos para especular con ellos, por lo cual se ha querido comprender el mayor número en el retracto que otorga el artículo 1.971 al deudor para no pagar al cesionario sino lo que éste haya dado por el derecho cedido. Según el artículo 1.700 del Código Francés y el proyecto primitivo del Código Chileno, para que un derecho se considere como litigioso, se requieren dos cosas: 1ª. Que haya litigio sobre el derecho, y que el litigio no esté terminado; pero si el cesionario adquiere el derecho antes del la terminación del juicio y la oculta, el deudor puede hacer uso del retracto que le otorga el artículo 1.971; 2ª. Que en el juicio se discuta el fondo del derecho, esto es, que al demandante, que es quien puede ceder, se le niegue total o parcialmente el derecho, como oponiéndole prescripción o pago, pues si el demandado sólo alega incompetencia de jurisdicción, por ejemplo, entonces no puede decirse que esté en litigio el derecho. Reemplazada por el artículo 1.969 la 2ª. condición precedente, basta que esté notificada al demandado la demanda, sin que sea necesario que éste la haya contestado en ningún sentido, para que el derecho 4 al que se refiere la demanda sea litigioso. Si antes de contestarse ésta se cede el derecho, puede el demandado ejercer el retracto que le concede el artículo l.971, aún al dar la contestación respectiva, para que el punto se resuelva quizá en una articulación que debe abrirse a pruebas a ver si el derecho no está comprendido en una de las excepciones de aquel artículo. De aquí que ejecutado o demandado un individuo, desde que se le notifique el decreto de ejecución o la demanda, si sabe que el derecho correspondiente está cedido, pueda oponerse en el juicio el retracto.” (FERNANDO VÉLEZ, “Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano”, tomo VII, Imprenta París-América, segunda edición, paginas 351 y 352). Y el proceso contencioso es el escenario natural de este derecho o beneficio en favor de la parte litigante cedida, por cuanto que el artículo 1.969 ibídem, antecedente del acabado de citar, en sus dos únicos incisos prescribe que: “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.” “Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.” (el destacar el texto en negrillas es obra nuestra). Y dentro de los siguientes artículos se encuentra precisamente el citado 1971 que consagra como ya se dijo, el objeto formal de la presente monografía. Por lo anteriormente expuesto, el propósito de éste trabajo de grado es el de dar a conocer in extenso la naturaleza sustancial o contenido, del instituto jurídico denominado “derecho o beneficio de retracto” pero con efectos netamente procesales por cuanto que por fuera del proceso contencioso no puede tener existencia ya que es el principal efecto del negocio jurídico de carácter dispositivo nominado “cesión litigiosa”, como causa de aquel, la cual tampoco existe por 5 fuera de tal contención y con unas determinadas características y condiciones, que en la mayoría de los casos termina con el proceso cuando ésta última recae sobre “el evento incierto de la litis”, pero con relación a la totalidad o parte del derecho material o sustancial que el litigante cedente viene deduciendo en el proceso como demandante o como demandado, para lo cual es necesario en primer lugar, abordar el estudio de la causa jurídica del objeto formal de esta monografía, cual lo es la mencionada cesión litigiosa en toda su conformación ontológica, refutando posturas doctrinales que la desnaturalizan e invitando a que se acojan las nuestras para obtener el mayor beneficio de este negocio jurídico dispositivo, y en segundo lugar, entrar en el estudio detallado de tal derecho o beneficio del retracto, como el principal efecto de aquella, en cuanto a ensayar su definición, partes tanto titular como pasiva del mismo, efectos sustanciales, oportunidad y forma de su ejercicio, excepciones o casos en que no procede y trámite de las controversias que generan su ejercicio, y como epílogo, consignar las conclusiones a las que hemos pretendido llegar, y todo ello, con la finalidad de que con un recto entendimiento tanto del mencionado derecho como de su causa jurídica cual lo es la citada cesión, se alcance el verdadero propósito del Legislador al crear tal derecho o beneficio del retracto, que sin duda alguna lo es el evitar que las partes litigantes especulen al ejercitar el derecho de acción o de contradicción ante la Administración de Justicia, debiendo sufrir quien intente esa censurable conducta, las consecuencias de tal expropiación legal como sanción. Así las cosas, y partiendo de la noción fundamental de que derecho es la facultad o potestad reconocida por el ordenamiento jurídico a una persona para exigir algo (una prestación de dar, hacer, o no hacer) de alguien, o de todo el mundo, y que el titular de dicha facultad es quién puede exigir el cumplimiento de la prestación 6 determinada por parte del deudor, si se trata de una relación jurídica de carácter personal, o de todo el mundo si se trata de una relación jurídica de carácter real, diremos que el beneficio o derecho del retracto, es la facultad personal y que no real, que tiene el litigante cedido dentro de un proceso contencioso, de retraer para sí, de hacer suyo, o de expropiar al cesionario, el negocio jurídico de cesión litigiosa que a título oneroso, éste haya celebrado con la parte procesal cedente, quedando obligado al ejercitar tal potestad, a pagar al cesionario expropiado de tal negocio, el precio real que éste entregó al cedente en ejecución del título que generó la cesión del evento incierto de la litis, total o parcialmente, y con relación al derecho material o sustancial debatido en el proceso, junto con los intereses legales causados a partir de la notificación o de su información de la cesión, pasando por lo tanto a ser deudor del cesionario por el importe de dicho capital e intereses. 7 II. LA CESIÓN LITIGIOSA 1. Noción Como tampoco nuestro ordenamiento jurídico positivo define lo que es el instituto jurídico denominado “CESIÓN”, recurriremos al significado que de este vocablo nos da el citado autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES en su ya también mencionada obra “DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL” ACTUALIZADA, CORREGIDA Y (NUEVA AUMENTADA), EDICIÓN página 69: “CESIÓN: La renuncia o transmisión, gratuita u onerosa, que se hace de una cosa, crédito, acción o derecho a favor de otra persona. El que cede se denomina cedente; y quién adquiere por este título, cesionario. / (CESIÓN) DE ARRENDAMIENTO. El acto por el cual un arrendatario o inquilino cede o traspasa a otro, total o parcialmente, el arriendo que tiene hecho. / (CESIÓN) DE BIENES. La dejación o abandono que un deudor hace de todos sus bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas./ (CESIÓN) DE CRÉDITO. ““Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título de crédito, si existiese”.”. El Código Civil Colombiano menciona tal vocablo en varias de sus normas pero es de particular interés para el presente trabajo citar la forma como lo hace a través del artículo 761 ibídem, que hace parte del capítulo 3°, del título 6° de su libro 2°, en el cual se regula el tema denominado “DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICIÓN”, y siendo del siguiente tenor literal: “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario.”. 8 La anterior norma puntualiza lo siguiente desde el punto de vista idiomático-jurídico: A. QUE LA “CESIÓN” NO ES EL MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO DENOMINADO “TRADICIÓN”, SINO QUE SON DOS ENTIDADES DISTINTAS, DESDE UN PUNTO DE VISTA ONTOLÓGICO; B. QUE LA “CESIÓN” HECHA A CUALQUIER TÍTULO UTILIZA A LA “TRADICIÓN” (MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO) PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS PERSONALES; C. QUE LA TRADICIÓN O EL MODO DE TRANSMISIÓN DE ESOS DERECHOS PERSONALES (CRÉDITOS) QUE SE HAN CEDIDO A CUALQUIER TÍTULO (CONTRATO), CONSISTE EN LA ENTREGA MATERIAL DEL TÍTULO TRADENTE) POR AL EL CEDENTE CESIONARIO (TRADENS (ACCIPIENS O O ADQUIRENTE). En consecuencia, la cesión no es el título (que puede ser un contrato nominado o innominado celebrado a título gratuito u oneroso), sino que es un negocio jurídico de carácter dispositivo que permite la transmisión de los derechos personales o créditos, cuya tradición se realiza a través de la entrega material del título o documento que recoge el contrato subyacente. Y con respecto al objeto de nuestro estudio y partiendo de la base de que la cesión que aquí tratamos se refiere a derechos personales o créditos (porque también es viable con respecto a un derecho real como el de hipoteca) diremos que la CESIÓN es un negocio jurídico genérico de carácter dispositivo (las especies de éste lo 9 son todos aquellos contratos que como negocios jurídicos de carácter dispositivo trasmiten la propiedad: la compraventa, la permuta, la donación, el aporte en sociedad, la dación en pago, la adjudicación en pública subasta, etc.) que tiene como objeto material un derecho personal o crédito, del cual se desprende el cedente y lo adquiere el cesionario, a cualquier título (gratuito u oneroso), según nuestro particular entender y estando totalmente de acuerdo con la posición que en igual sentido es asumida por el catedrático de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, doctor SERGIO MUÑOZ LAVERDE, y expresada en forma verbal en las conferencias de su curso DERECHO CIVIL CONTRATOS, ya que tradicionalmente se discute por la doctrina nacional y extranjera, si la cesión es un contrato, o es, más bien, la tradición. El doctor JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ en su obra “LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES y su paralelo con los comerciales”, Ediciones Librería del Profesional, sexta edición, 1983, página 263, sostiene que: “Nosotros consideramos que la cesión de créditos, tal como está regulada en el Código Civil, encierra un negocio jurídico participante de la causa o del título que se haga. Es decir: que si se hace a título de venta intervendrá la noción de este contrato, si se cambia el de permuta y así sucesivamente.”. El precitado Código como máximo estatuto del ordenamiento positivo civil colombiano regula en los capítulos 1°, 2° y 3° del título 25 (“DE LA CESIÓN DE DERECHOS”) de su libro 4°, artículos 1959 al 1972, tres casos de cesión de derechos, y sin que sean los únicos de esta estirpe, a saber: de los créditos personales (excluyendo de la regulación por disponerlo así expresamente el artículo 1966 ibídem, “...las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de 10 Comercio o por leyes especiales.”), del derecho de herencia (real) y de los derechos litigiosos (personales o de crédito pero de carácter aleatorio). Y por supuesto, en estos últimos se ubica el objeto formal de nuestro trabajo. Así las cosas, esa expectativa incierta de ser parte de un proceso o tercero interviniente en el mismo, de ganar o perder la litis, o dicho con otras palabras, de ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica procesal de acción o de contradicción, en forma principal o secundaria, se considera como un bien jurídico autónomo e independiente del derecho disputado, existente por el solo hecho de existir el proceso, y por tanto objeto material de un negocio jurídico de cesión, a título gratuito u oneroso. Así lo sostiene el doctor CESAR GÓMEZ ESTRADA en su obra “DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES”, Editorial Temis, tercera edición, 1996, página 170, al analizar el contenido normativo del artículo 1969 del Código Civil: “.... Esa expectativa incierta de ganar o perder el litigio, pues, se considera como un bien jurídico autónomo e independiente del derecho disputado, existente por el solo hecho de existir el proceso, y por lo mismo destinado a extinguirse con la extinción o terminación de este.” Renglones más adelante el citado autor sostiene lo siguiente en la obra ibídem: “... En efecto, cuando se alude a cesión de derechos litigiosos, se trata es de la cesión por el cedente de su posición como sujeto de la relación jurídica procesal, constituida con la notificación al demandado de la admisión de la demanda en que se ejercita la acción correspondiente al derecho o situación jurídica sustancial cuya efectividad se persigue con dicha demanda. Y cuando se habla de cosa litigiosa, se hace referencia es al citado derecho, relación o 11 situación sustancial que mediante la demanda se requiere hacer efectivo.". Pero la anterior tesis nos está indicando que el objeto de la cesión litigiosa lo será entonces tan solo la relación jurídica procesal de acción entre actor y juez, y que no la de contradicción entre demandado y juez, ya que sólo aquel es quien está facultado para formular la demanda ante éste funcionario en ejercicio de su derecho a la acción y dentro de la cual encierra una pretensión que opone frente al demandado con base en una pretendida relación sustancial o material suya, y sin que este pueda ser a su vez cedente de su relación de contradicción, y que cuando los celebrantes del negocio de cesión se refieren tan solo a la COSA LITIGIOSA, debe entenderse que no están negociando aquella relación jurídico procesal activa sino simplemente que se están refiriendo a la relación o situación sustancial a la que ésta se refiere, y en consecuencia, interesa precisar entonces, a la luz del moderno derecho procesal, si ese negocio de cesión litigiosa tan solo lo puede celebrar el demandante, y si se encuentra vedado para el demandado, y si comporta o no la transmisión del derecho sustancial o relación jurídica material de cualquiera de estos dos litigantes como tradentes y que se debate en el proceso. Y nada es más oportuno y pertinente al respecto, que transcribir lo que sobre estos precisos temas sostiene el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso”, tomo I, decimocuarta edición, 1996, Editorial ABC, páginas 209 a la 211 y 330 a la 333: “120. CESION DE LAS ACCIONES Y DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y SU TRANSFERENCIA POR CAUSA DE MUERTE. 12 “Con frecuencia se dice que una persona que no ha demandado, cede o traspasa sus acciones y derechos a otra, a título singular o universal, gratuito u oneroso. Sin embargo, examinados estos casos a la luz del moderno concepto de la acción, se deduce sin la menor duda que entonces existe únicamente cesión del derecho material subjetivo y no de la acción. El cesionario de tal derecho material puede iniciar proceso para cualquiera de los fines relacionados con él, naturalmente, pero estimamos que entonces ejercita su propia acción, porque como titular que pretende ser de aquel derecho, necesita la actividad jurisdiccional del Estado para esos fines. “Lo mismo ocurre si se trata de un heredero que ejercita la acción, para hacer valer una pretensión o derecho del causante, antes o después de liquidarse la sucesión. Si lo hace antes, el derecho material no se ha transferido legalmente a su cabeza, pero el interés para obrar será personal y ejercita su propia acción, en defensa de esa herencia, de la cual tiene parte (la sucesión no es persona jurídica en Colombia, véase num. 223); Si lo hace después de liquidada la herencia, con mayor claridad se ve que ejercita su propia acción. (Véase num. 106). “Cuando se obra en representación de otra persona, la acción que se ejercita es la de ésta. 13 “Existe, en cambio, verdadera cesión o transferencia de la acción cuando en el curso del proceso o después de ejercitada en la demanda, el demandante cede el derecho sustancial litigioso por acto entre vivos y el cesionario sustituye al cedente en el proceso, es decir, cuando se produce la llamada sucesión procesal del cedente (que deja de ser parte) por el cesionario que lo sustituye, lo cual sólo ocurre excepcionalmente, cuando el demandado acepta la sustitución (C. de P. C., Art. 60; véase núm. 193), pues en caso contrario el cesionario sólo puede concurrir como litisconsorte de su cedente, y también ocurre cuando se transfiere el derecho sustancial litigioso por causa de muerte al heredero y legatario que concurre al proceso en tal calidad, o cuando por extinción del derecho sustancial pretendido por el demandante en caso de fideicomiso, usufructo, derecho de uso o habitación, condición resolutoria, rescisión por lesión enorme o nulidad, sucede al demandante en el proceso, quien queda como titular de ese derecho, y desplaza a aquel (C. de P.C., Art. 60). (Véase num. 193). En estos casos no hay ejercicio de una nueva acción por el sucesor procesal, sino que éste continua ejerciendo la acción que había ejercitado el demandante desplazado o extinguido, pues en ambos casos la acción ejercitada ha iniciado el proceso y el cesionario o heredero adquiere el derecho a continuarlo en desarrollo de la misma acción. En cambio, si el cedente continua siendo parte en el proceso y el cesionario concurre como litis consorte, no se opera cesión del derecho de acción ejercitada por el primero y que sigue ejercitando. 14 “Ocurre lo mismo con la relación jurídica procesal de contradicción, con respecto del demandado. Esta puede ser cedida o transferida a título singular o por causa de muerte, o bien por sucesión del demandado en los otros casos mencionados, en el curso del proceso, junto con el derecho sustancial litigioso, cuando el cesionario sustituye al cedente en el proceso; pero en caso contrario apenas podrá el cesionario o sucesor concurrir como litis-consorte del demandado. “Pero no se concibe que la acción o la contradicción puedan ser objeto de cesión en el curso del proceso, independientemente del derecho litigioso que el demandante o el demandado tenga y de la sustitución de éstos por el cesionario. “La cesión del derecho litigioso está reglamentada por nuestro Código Civil en el capítulo III del título XXV, y el Art. 1969 la define muy correctamente como la cesión del “evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente”, lo que significa que se cede la pretensión que en el proceso se tiene. “Al tratar de las partes y de la intervención de terceros en el proceso volveremos con mayor detenimiento sobre la cesión de derechos litigiosos y la posición del cesionario y del cedente en el proceso. (Véase nums. 1993-194 y cap. XXII) “Puede suceder que quien haya hecho cesión del derecho material litigioso o de la pretensión de 15 tenerlo después de iniciado el proceso, continúe como demandante o demandado, sin que el cesionario concurra o a pesar de que lo haga (C. de P. C., Art. 60); entonces no hay cesión de la acción sino del derecho litigioso, pero el cesionario puede presentarse al proceso cuando quiera, y no tendría valor la cláusula que lo prohibiera. En procesos civiles, laborales y nuestros contencioso- administrativos, el cedente del litigio sólo deja de ser demandante o demandado, si la parte contraria lo acepta; en los demás casos el cesionario puede concurrir como litis consorte de aquel. Por lo tanto, en la última hipótesis no existe cesión de la acción; el cesionario concurre como tercero litisconsorcial, en razón de su personal interés en la causa, pero la acción sigue en cabeza del cedente aun cuando éste no pueda desistir del ella sin el consentimiento del cesionario que haya comparecido al proceso. “Cuando se habla de que hay acciones cesibles y no cesibles, ejemplo de éstas, algunas del estado civil, lo que entonces puede ser o no cesible es el derecho material o la pretensión de tenerlo.” “193. LA SUCESIÓN PROCESAL “Pueden presentarse varias clases de sucesión procesal: “A) ................ “B)................... “C) SUCESIÓN DE UNA PARTE POR EL CESIONARIO MEDIANTE ACTO ENTRE VIVOS. Esto puede ocurrir en caso de venta, 16 donación, permuta, dación en pago o adjudicación en pública subasta, del derecho litigioso de una de las partes o del bien materia del proceso. Sin embargo, si la parte contraria no acepta la sustitución, tradente y cesionario continúan como partes litisconsorciales. El capítulo 3° del título 25 del libro 4° del Código Civil trata sobre la cesión “de los derechos litigiosos”; el Art. 60 del C. de P.C. reglamenta su intervención. En materia penal puede cederse el derecho de la parte civil a la indemnización, pero el cesionario no puede comparecer al proceso. “Cuando la cesión es a título oneroso y se trata de créditos, la ley civil le otorga a la otra parte el derecho a alegar el retracto, es decir, el pago al cesionario del valor que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que haya notificado la cesión del deudor, liberándose de sus obligaciones (C.C. Art. 1971 y ss.). La cesión debe ser posterior a la notificación al demandado. “D).....“E)..... “194. MODIFICACIÓN DE LAS PARTES POR INTERVENCIÓN DE TERCEROS. “A) ............... .“B) ................... “C) CESIÓN DEL DERECHO LITIGIOSO POR UNA PARTE A UN TERCERO. Esta cesión no excluye del proceso al cedente, a menos que la parte contraria acepte la situación; a falta de tal aceptación, el cesionario podrá intervenir como litisconsorte, pero el cedente seguirá siendo parte (C. de P.C., Art. 60). En el proceso penal el cesionario de la parte civil no puede hacerse parte ni 17 como litisconsorte ni en sustitución de aquella...................................” Y tan cierto es lo anterior, es decir, que la cesión litigiosa que puede ser celebrada por el demandante o el demandado, tiene como objeto el evento incierto de la litis el cual a su vez contiene el derecho sustancial o material debatido, y que el cesionario puede acudir o no al proceso a hacer valer su derecho, y que habiéndolo hecho puede ser o no aceptado por la contraparte cedida y que en caso de no ser aceptado se convierte en simple litisconsorte del cedente ejercitando su propia acción y no la de éste y que si no acude al proceso tan solo adquiere la relación sustancial o material que debate el cedente y no el derecho de acción de éste, que a renglón seguido de la anteriormente citada norma, el artículo 1970 ibídem, y sin hacer distinción entre demandante o demandado, prescribe que: “Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario (sic.) el que persigue el derecho.” (“O el cesionario”, dice el Código de Chile) y que el Código de Procedimiento Civil en los incisos 3° y 4° de su artículo 60, también prescribe que: “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litis consorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.” Dicho en otras palabras, si el cesionario litigioso acude al proceso y es aceptado por la contraparte cedida, se produce la cesión no solo del derecho sustancial o material que el cedente venía deduciendo en él (DERECHO PERSONAL O REAL PERO CONDICIONADO AL EVENTO INCIERTO DE LA LITIS) sino que también se produce la cesión del derecho a la acción o de contradicción del cedente 18 (DERECHO PERSONAL); si no es aceptado se convierte en litisconsorte del cedente y en este caso ejercita su propia acción. Pero si decide no acudir al proceso, significa que por la cesión litigiosa sólo se negoció tal derecho sustancial o material que el cedente viene deduciendo en el proceso cuyo resultado tendrá que entregar posteriormente al cesionario y de acuerdo al convenio, pero sujeto al evento incierto de la litis, y no el derecho a la acción de su cedente. En conclusión, consideramos que la CESIÓN LITIGIOSA es aquel negocio jurídico genérico de carácter dispositivo, consensual y aleatorio, celebrado por una de las partes intervinientes en un proceso contencioso llámese demandante o demandado (hay proceso desde que se notifica el auto admisorio de la demanda al demandado) a título oneroso (compraventa, permuta, dación en pago, aporte en sociedad, venta en pública subasta, etc.) o gratuito (donación, etc.) con un tercero ajeno a la relación jurídica procesal de acción o de contradicción allí existente o con otro miembro de la misma parte procesal del cedente y que tiene como objeto la tradición del evento incierto de la litis del primero al segundo al cual va ligada sin confundirse con éste la relación jurídica material o sustancial consistente en el derecho real o material, que el tradente en tal proceso se encuentra deduciendo allí, en el todo o en una o varias de sus partes y de cuya suerte no se hace responsable sino simplemente de su existencia, que puede acarrear o no la sustitución procesal de este por el adquirente y cuya tradición se verifica con la entrega del respectivo título. El doctor CESAR GÓMEZ ESTRADA en su obra ya citada sostiene lo siguiente: “En la misma medida y por las mismas razones que ni la 19 cesión de créditos, ni la de derechos herenciales o hereditarios constituyen un contrato específico, la cesión de derechos litigiosos tampoco lo constituye. En esta, como en aquellas, se supone que el derecho litigioso ha sido objeto de un contrato de venta, de permuta, o, en general, de un título cualquiera traslaticio del derecho litigioso de que se trate. Por eso es hasta cierto punto superfluo el art. 1970, primera parte, cuando dice que “Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación....”; hasta cierto punto, se dice, porque esa fracción del precepto sí tiene la importancia, para fines interpretativos, que se destacará en el aparte subsiguiente. En síntesis, pues, sea cual fuere el título traslaticio en virtud del cual se haga la cesión, se tratará siempre de derechos litigiosos sujeta a las disposiciones de este capítulo.”. “Conviene hacer una diferenciación, no obstante lo anterior, según el título traslaticio otorgado tenga el carácter oneroso o gratuito. Nótese que el art. 1970 habla exclusivamente de venta y de permutación, es decir, de títulos onerosos. El no aludir a títulos gratuitos no obedece a una simple omisión sin trascendencia, sino a una exigencia lógica, pues el efecto principal de la cesión de los derechos litigiosos, esto es, el derecho de retracto que a raíz de ella nace para el deudor, no se produce cuando la cesión es a título gratuito (art. 1971, incisos primero y segundo). En síntesis, debe entenderse que la cesión a título gratuito de derechos litigiosos no está implicada en las disposiciones en examen.”. El doctor JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ en su obra ya citada, página 277, nos da la siguiente definición de lo que es la cesión litigiosa: “Cesión de derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio. Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título 20 que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aún en el caso en que la controversia trate sobre inmuebles.”. Dejando de lado el tema de la posible definición o descripción de lo que es la cesión litigiosa, pasaremos a abordar lo planteado por el doctor CESAR GÓMEZ ESTRADA en su ya citada obra, páginas 171 a la 173, referente a los aspectos de la celebración de tal negocio jurídico por parte del demandado lo mismo que el de que sí se puede dar tal figura dentro del proceso ejecutivo, ya que estamos en total desacuerdo con él al negar ambas posibilidades, de la siguiente manera: “150. ¿Tiene el demandado derechos litigiosos susceptibles de ser cedidos por él? “En torno a esta cuestión la doctrina se ha orientado hacia la tesis negativa (Alessandri y Somarriva, CURSO DE DERECHO CIVIL, t. IV, pág. 442). Tratándose de procesos en que se discute sobre pretensiones de derecho personal, no parece que pueda hablarse de derechos litigiosos del deudor demandado que, en caso de ser absuelto, pudieran traducirse en un bien patrimonial positivo y concreto, pues él apenas quedará liberado de un eventual pasivo patrimonial. Las condenas en perjuicios y costas con que pueda ser beneficiado a raíz de la absolución, son simples secuelas del proceso que surgen como derechos de crédito comunes, y no pueden por lo mismo considerarse como derechos litigiosos en el sentido en que estos son definidos por el artículo 1.969. 21 “Cuando los arts. 1.971 y 1.972 del Código se refieren al ““deudor””, como beneficiario del derecho de retracto que según la primera de esas disposiciones nace de la cesión de derechos litigiosos, están suponiendo obviamente que quién ha hecho la cesión es el acreedor y demandante, para quien triunfar en el litigio sí va a representar la certidumbre de ser titular de un crédito contra el demandado deudor. De ello puede deducirse, entonces, que en punto a procesos relativos a pretensiones de derecho personal, solo puede hablarse de derechos litigiosos con respecto al acreedor demandante, no con respecto al deudor demandado; y que es en cabeza del acreedor demandante que la ley supone existentes tales derechos litigiosos. “Tratándose de pretensiones de derecho real, tampoco cabe hablar de derechos litigiosos del demandado, susceptibles como tales de ser cedidos por este. Por lo pronto es forzoso eliminar del tema los casos relativos a pretensiones de derechos reales de uso, habitación, servidumbre e hipoteca y prenda, pues como se hizo ver antes, el ser personalísimos los dos primeros, no poder ser objeto autónomo de actos jurídicos el tercero, y el carácter accesorio de los últimos, son circunstancias que, respectivamente, impiden que pueda hablarse de cesión de derechos litigiosos correlativos a ellos, no solo desde el punto de vista del demandado, sino inclusive desde el del demandante. “Quedan por examinar solamente los derechos litigiosos propios de procesos relativos a los derechos reales de 22 dominio, herencia y usufructo. Pero si se acciona en reivindicación por razón de ellos (la petición de herencia no es otra cosa que la reivindicación del derecho de herencia), será porque el demandado es poseedor, respectivamente, o de la cosa reclamada por el dueño o de la herencia de que se considera verdadero titular el heredero demandante, o tenedor del bien solicitado por el usufructuario. Es decir, que en esos casos el demandado, más que derechos litigiosos, tiene es la cosa litigiosa. Es esta cosa, pues, la que puede enajenar, y en la enajenación de ella irán envueltas las consecuencias del litigio de que sea objeto. Recuérdese, a propósito de lo anterior, que conforme al art. 698 del C. de P. C. está derogado el art. 1521, ordinal 4°, del C. C., y que, en virtud del art. 690 de aquel, el adquirente de cosa litigiosa sujeta a régimen del registro queda expuesto a soportar las consecuencias de la sentencia proferida contra el demandado, y que, además, puede intervenir en el proceso como litis consorte del cedente (C. de P., arts. 52 y 60). “151. ¿Se puede hablar de cesión de derechos litigiosos en proceso ejecutivo? “Empleando la expresión derechos litigiosos en un sentido amplio, es posible afirmar que puede haberlos en un proceso ejecutivo cuando el ejecutado formula demanda de excepciones, pues indudablemente en esas circunstancias queda cuestionada la pretensión del actor, y media entonces un evento incierto de que la excepciones propuestas prosperen o no. 23 “Pero en el sentido específico en que la expresión aludida es tomada en cuenta por el C. C. en los artículos que regulan su cesión, no parece que se pueda admitir que en el proceso ejecutivo se den derechos de esa clase, y que las disposiciones aludidas tengan aplicación en ese tipo de proceso. Es terminante sobre el particular el art. 1972, que supone en su contexto que la cesión de derechos litigiosos que toma en cuenta tiene que ser la que ocurra, forzosamente, en un proceso de conocimiento. En primer lugar, ese artículo habla de sentencia cuya ejecución se ha ordenado, lo que indudablemente se refiere a fallo proferido en proceso anterior, que no podría ser sino proceso declarativo o de conocimiento; en segundo lugar, la única relación que esa disposición admite entre el proceso ejecutivo y la cesión de derechos litigiosos, es para que en el primero se consume la caducidad del derecho de retracto adquirido con ocasión de proceso anterior y distinto, en ningún caso para que el proceso ejecutivo pueda servir de escenario de la cesión; y, en tercer lugar, si la cesión de derechos litigiosos pudiera ocurrir en el proceso ejecutivo, no habría como aplicar en esa hipótesis el art. 1972 comentado, por obvias razones.”. (lo subrayado en negrillas es nuestro) Y no estamos de acuerdo con lo anteriormente expuesto por el citado autor y afirmamos en contrario que sí tiene el demandado derechos litigioso susceptibles de ser cedidos por él, como también que se es posible y se puede hablar de cesión de derechos litigiosos en proceso ejecutivo, por las siguientes razones: 24 A. El artículo 1969 del Código Civil al prescribir que “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.” “Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.”, no habla de “deudor” para que se pueda suponer que el objeto incierto de la litis tenga por objeto material necesariamente a una relación material o sustancial activa de crédito o derecho personal como tampoco habla de “pretensiones de derecho real”, ni de procesos declarativos puros o de conocimiento, de declaración y condena, de liquidatorios, ejecutivos, etc., y en consecuencia, en donde el Legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir; B. Cuando el artículo 1971 ibídem habla de “deudor” no se está refiriendo al demandado sino que se está refiriendo es a la parte cedida dentro del proceso por su contraparte, y quien al ejercitar el derecho o beneficio de retracto por tal norma establecido en su favor, se convierte en deudor del cesionario en el pago de lo que éste le dio al cedente por el evento incierto de la litis, o dicho en otras palabras, en lo que le dio, estimado en suma cierta de dinero, por haberle cedido tal evento incierto de la litis o lo que es lo mismo, por la cesión litigiosa; C. El evento incierto de la litis, objeto de toda cesión litigiosa, no se confunde o identifica con la relación sustancial o material debatida en el proceso, pretendida 25 por el demandante y defendida por el demandado, sino que es, como bien lo dice ese mismo autor “..... un bien jurídico autónomo e independiente del derecho disputado, existente por el solo hecho de existir el proceso, y por lo mismo destinado a extinguirse con la extinción o terminación de este.”, D. Al establecer el numeral 3°, inciso 3°, del artículo 1971 ibídem que no procede el ejercicio del derecho de retracto ante las cesiones hechas “... al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.”, pues el mismo legislador está indicando ni más ni menos que sí se pueden celebrar cesiones litigiosas que recaigan sobre derechos reales incluyendo expresamente el derecho real de usufructo, pero sin que pueda la contraparte cedida oponer a tal cesión el beneficio o derecho del retracto. Razonar en contrario es confundir la cosa (la cesión litigiosa) con uno de sus efectos (el derecho se retracto); E. El mismo citado artículo 1969 al decir que “.... se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos.....”, que instituyen el derecho de retracto y reglamentan su ejercicio,”... desde que se notifica judicialmente la demanda.”, precisamente está estableciendo categóricamente que ese derecho no tiene que ser necesariamente litigioso, es decir, controvertido por el demandado al ejercer su derecho de contradicción de una manera activa proponiendo excepciones o ejercitando también una acción propia contra el actor o 26 contra-demandándolo, sino que perentoriamente establece que hay un derecho litigioso o existe éste o se debe entender que existe, desde que se notifica el auto admisorio o el auto de mandamiento de pago, en la forma prescrita en los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique la contestación de la demanda por el demandado o la litis contestatio o el entrabamiento de la litis, pudiendo incluso la persona señalada como el demandado por el actor ceder su evento incierto de la litis antes de formalmente contestar la demanda. y en consecuencia, sí puede haber cesión litigiosa dentro de un proceso ejecutivo aún cuando el ejecutado no haya propuesto excepciones. Nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, en sentencia del 29 de septiembre de 1.947, LXIII, 468, sostuvo que un derecho puede ser litigioso aun sin haberse promovido la correspondiente demanda pero que propuesta ésta y notificado el correspondiente auto admisorio, y sí se realiza la cesión de aquel, surge el derecho de retracto pero antes no, en los siguientes términos: “Para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se haya promovido demanda mediante el ejercicio de la acción respectiva; y por consiguiente, el titular de ese derecho puede cederlo por venta o permutación a otra persona, entendiéndose como tal operación el traspaso del evento incierto de la litis conforme a las propias expresiones del Código (art. l.969). Una cesión en 27 tales condiciones obliga plenamente a las personas que en ella intervienen, o sea, al cedente y al cesionario. Otra cosa es que la disposición citada haya previsto en su inc. 2° lo que debe entenderse por derecho litigioso ““para los efectos del los artículos siguientes””, los cuales se refieren al titulo de la adquisición del derecho, a la personería del demandante en el juicio y a la regulación de la facultad de retracto que corresponde al deudor cedido. De donde se desprende que, si para los fines mencionados en el derecho se tiene por litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda, es lógico que para objetos distintos –que son todos los demás no expresados en la ley- no cabe si se aplica la misma limitación y debe darse a la expresión – derecho litigioso- su sentido obvio y natural. Pero así como puede concebirse el derecho con carácter de litigioso aun antes de que se haya trabado la querella jurisdiccional y la cesión que se haga vincular jurídicamente a las partes, no pasa lo mismo con respecto a la persona del deudor cedido. En relación con este, el pacto de cesión no produce efectos sino después que se haya notificado la demanda judicial, pues desde ese momento nace para él la facultad del ampararse con el retracto litigioso que reglamentan los arts. 1.971 y 1.972 del C.C..” A esta posición de la Corte debemos hacerle las siguientes censuras: 28 A. Sí la cesión de este derecho litigioso (o controvertido por quien está obligado a cumplirlo o se muestra renuente a ello) se produce antes de la presentación de la correspondiente demanda, la cesión ya no se gobernaría por los arts. 1.969 al 1.972 ibídem (cesión de derechos litigiosos) sino que se tiene que gobernar por los arts. 1959 al 1.966 ibídem que regulan la cesión de los créditos personales que todavía no se han controvertido jurisdiccionalmente y en tal evento el cesionario ejercitaría su propia acción ante el no pago o desconocimiento del derecho, al presentar la correspondiente demanda y no pudiendo ya hacer esto el cedente puesto que entregó materialmente el título al cesionario por el cual traspasó el derecho mediante endoso; B. La sentencia al hablar de “deudor” ya existiendo demanda y notificación del auto admisorio de la misma y por consiguiente naciendo la posibilidad del ejercicio del derecho de retracto en caso de que la cesión no esté cobijada en los seis (6) expresos casos de excepción contemplados en el art. 1971, incurre en impropiedad al usar tal término refiriéndolo al demandado cuando es lo cierto que esta norma lo refiere es a la parte cedida dentro del proceso que ejercita tal retracto y que se convierte en deudor del cesionario en el importe de lo que éste dio al cedente y retrayendo para si el negocio celebrado entre aquellos dos; C. El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil permite demandar la ejecución de la sentencia, al igual que lo hacía el antiguo Código Judicial o anterior Código de Procedimiento Civil, en el mismo expediente del proceso y dentro de los sesenta (60) días siguiente a la ejecutoria de aquella debiendo proponer el interesado la correspondiente demanda ejecutiva (por obligación de dar, hacer, no hacer, suscribir documento, etc.), y en este caso la parte cedida 29 puede ejercitar el derecho de retracto dentro de los nueve días siguientes de la notificación del auto de mandamiento de pago que es el que ordenaría cumplir la sentencia conforme a lo prescrito en el artículo 1.972 ibídem; D. Y, finalmente, si no se presenta la situación anterior, sino que el actor con base en un crédito u obligación en su favor clara, expresa y actualmente exigible, ejercita su pretensión a través de una demanda ejecutiva, y ésta es admitida a través del correspondiente auto de mandamiento de pago y que se notifica al demandado en la forma prescrita en el Código de Procedimiento Civil, nada se opone a que el demandante o el demandado cedan el evento incierto de esta litis, porque el juicio ejecutivo no existe únicamente para recaudar obligaciones de dar sino de hacer, no hacer, suscribir documentos, etc. sino que el primero de tales eventos puede existir interés en un tercero en que el ejecutado le ceda su posición procesal ante ese específico demandante ante quien puede proponer unas determinadas excepciones o habiéndose vencido el término para excepcionar, quiera reemplazar al cedente como demandado simplemente a título gratuito u oneroso, porque la cesión litigiosa lo es tal sin que necesariamente tenga como efecto el derecho de retracto o que teniéndolo o siendo procedente ejercitarlo por parte del cesionario, puede ocurrir que este no quiera ejercitarlo, o no sea negocio para él ejercitarlo o se le pasó el término para hacerlo, y obviamente venciéndose el término prescrito en el artículo 1.972 ibídem en el ejecutivo independiente nueve días después de ejecutoriada la sentencia y no contados a partir de la ejecutoria del auto del mandamiento de pago, como en el primer caso (ejecución de la sentencia dentro del mismo expediente en que se profirió), y todo lo anterior, siempre y cuando la cesión litigiosa se celebre antes de proferirse la sentencia ejecutiva, porque si aquella se produce 30 después de proferida ésta, procede el ejercicio del derecho de retracto si la cesión no se encuentra en los seis casos de excepción, ya que de acuerdo al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el proceso ejecutivo no termina con la sentencia sino con el pago efectivo al actor del crédito que se recauda con el producto del remate de los bienes cautelados o con la solución de la obligación por parte del ejecutado o de un tercero que lo haga a su nombre y subrogándose en el crédito pagado, y porque el objeto de la cesión es el evento incierto de la litis y no la certidumbre de la relación material o sustancial subyacente y por ello, el Estado como sujeto pasivo del derecho de acción no le puede garantizar al ejecutante que con la sola presentación de la correspondiente demanda y la no prosperidad de las excepciones del ejecutado, este le va a pagar efectivamente la obligación que se recauda, ya que esto depende de la solvencia económica del deudor y no de la certeza del derecho. Afortunadamente la Corte, corrigió la anterior posición y mediante sentencia posterior recogió lo dicho acerca de que el derecho litigioso lo es desde antes de la presentación de la demanda para acomodarse al supuesto legal contenido en el art. 1.969 ibídem, acerca de que el derecho se entiende litigioso a partir de la notificación de la demanda y no antes Por todo lo anteriormente expuesto también estamos en desacuerdo con don FERNANDO VÉLEZ cuando en la obra ya citada, páginas 352 y 353, sostiene lo siguiente: ““Todo lo dicho parece manifestar que los créditos o derechos sometidos a un concurso están en litis, y en una litis que aunque no tiene por objeto negarles su existencia, es, sin embargo, semejante a la que supone el 31 art. 1.913 (1.971) para los efectos de la cesión de derechos litigiosos, que para considerarlos tales, excluye la controversia, y solo requiere, como las leyes romanas, el que estén sufriendo ante la justicia un juicio, cualquiera que sea””(Memorias y Discursos, etc., t. 2°, pág. 254). “De esto puede deducirse que si créditos contra el concursado han sido cedidos después de notificado el concurso, el deudor, quizá representado por los acreedores que no sean cedentes, puede oponer el retracto para no dar al cesionario sino el valor en que haya adquirido aquellos créditos y no el nominal de ellos. “A esta doctrina parece preferible el concepto de los que creen que los créditos de un concurso o quiebra no son litigiosos mientras no se niegue la existencia de ellos, porque un juicio de esta clase no es otra cosa que un medio judicial para pagar a los acreedores de una persona, medio que propiamente no puede calificarse como litigio en que va a discutirse la existencia de derechos, sino la manera de satisfacer las deudas. ““Aquí (en el concurso) sucede los mismo que en el juicio de partición de bienes, en el cual es indudable que el derecho de los acreedores o herederos no se hace litigioso por el solo hecho de determinar lo que les corresponde en los bienes de la herencia. Para que se considere litigioso el derecho, es necesario que por la demanda se suponga una contestación, lo que no sucede en la cesión de bienes”” (Memorias y Discurso etc. t. 2°, pág. 256). 32 “Luego el artículo 1.971 no es aplicable a cesión de créditos personales efectuada antes de que haya demanda, ni a los créditos de un concurso cedidos mientras no se les niegue su existencia total o parcialmente, y aun se dirá, ni a la cesión de un crédito después de librado y notificado el mandamiento ejecutivo, mientras no se objete su existencia, y por lo tanto en estos casos el cesionario puede exigir el pago del valor nominal de los créditos, cualquiera que sea el en que los haya adquirido.” (lo resaltado en negrillas es enteramente nuestro) Estamos de acuerdo en que el artículo 1971 “... no es aplicable a cesión de créditos personales efectuada antes de que haya demanda, .....”por cuanto que ese tipo de cesión como ya lo dijimos se gobierna por los arts. 1959 al 1966 del Código Civil que regulan la cesión de los créditos personales y el título en que consta el crédito que se negocia por la cesión, está en poder del cedente y debe ser entregado al cesionario o debe fabricarlo para cumplir con dicha entrega, y en consecuencia, sin haberse presentado la demanda no se entiende litigioso el derecho para que uno de los efectos de la correspondiente cesión sea la posibilidad o no de ejercitar el derecho del retracto por la parte cedida y frente al cesionario; pero discrepamos muy respetuosamente de lo sostenido por don FERNANDO VÉLEZ en la conclusión subsiguiente a la expresión anteriormente mencionada por cuanto que además de lo expuesto para contradecir al doctor GÓMEZ ESTRADA, diremos que la innovación del Código Civil de Chile definitivo y por tanto del Colombiano, frente al Código Francés o de Napoleón, fue precisamente la de abandonar las siguientes exigencias: “1) Que haya litigio sobre el derecho, y que el litigio no esté terminado; pero si 33 el cesionario adquiere el derecho antes de la terminación del juicio y la oculta, el deudor puede hacer uso del retracto que le otorga el artículo 1971; 2) Que en el juicio se discuta el fondo del derecho, esto es, que el demandante, que es quién puede ceder, se le niegue total o parcialmente el derecho, como oponiéndole prescripción o pago, pues si el demandado sólo alega incompetencia de jurisdicción, por ejemplo, entonces no puede decirse que esté en litigio el derecho.” (Código Civil Francés), “Se entiende litigioso un derecho, desde que hay demanda y contestación sobre su pertenencia” (Proyecto de Código Civil de Chile), ya que el mismo don ANDRÉS BELLO en su “MEMORIAS Y DISCURSOS” etc., t. 2°, pág. 252 sostiene lo siguiente: “En dos puntos se ha apartado nuestro Código Civil (el chileno) de las Legislaciones de los demás países, al definir lo que se entiende por derechos litigiosos: 1° Establece la litis desde la notificación judicial de la demanda; y 2° No requiere que esta demanda sea atacando precisamente la existencia del derecho, o poniendo en duda su pertenencia, sino una demanda cualquiera, aunque tenga por objeto exigir el cumplimiento de un derecho.”. En consecuencia y porque el artículo 1969 del Código Civil Colombiano no tiene como exigencia para que un derecho sea considerado como litigioso que el crédito cedido, así la cesión se haya celebrado en un proceso concursal (concordato o liquidación obligatoria), se le niegue su existencia total o parcialmente, o que si su titular decidió recaudarlo ejecutivamente, se objete la existencia de éste, sino que simplemente basta que se haya notificado judicialmente la demanda, para que se entienda como litigioso tal derecho, y entonces no vemos la razón por la cual no se pueda celebrar el negocio jurídico de cesión “litigiosa” sobre tales créditos considerados legalmente como litigiosos bien sea a título oneroso o gratuito, y que si se utiliza algún título oneroso y la correspondiente cesión no se enmarca en los restantes cinco casos de excepción contemplados en el artículo 1971 34 ibídem, no pueda ejercitarse por la parte cedida dentro del respectivo proceso, el beneficio o derecho del retracto consagrado por el primer inciso del citado artículo, como el más importante efecto de la cesión litigiosa. Para aclarar mas el punto es oportuno citar lo sostenido por el doctor JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ en su obra ya citada, pág. 278: “Otros autores, entre los que se cuenta el doctor Alberto Zuleta Angel, (Conferencia de Derecho Civil, Contratos, Facultad de Derecho Universidad Nacional, página 50) afirman que ni aun la notificación de la demanda impone el carácter litigioso a un derecho, por cuanto el deudor o demandado puede, al notificarse de la demanda, aceptar las pretensiones del demandante, destruyendo la naturaleza litigiosa del derecho. No compartimos, tampoco, esta tesis, por cuanto desconoce, abiertamente, el sentido litigioso de la figura de que trata el capítulo III del Título XXV; si el demandado acepta las pretensiones del demandante, el carácter litigioso del derecho se consolida, no se destruye, por cuanto la aceptación implica una afirmación de la controversia. En resumen, trata de evitar la controversia dentro de las relaciones procesales, pero no hace desaparecer la naturaleza litigiosa. Por último, otros autores, sostienen que para que un derecho sea litigioso, se requiere al tenor de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil de la notificación judicial del demanda. Significa, en consecuencia, que antes de notificarse la demanda, no se puede admitir que un derecho sea litigioso, porque es indispensable, procesalmente, que se traben las pretensiones de las partes, sean admitidas o no, para que toda controversia adquiera la naturaleza litigiosa. Mientras no haya demanda y notificación de la demanda, todas las pretensiones adquieren una expectativa litigiosa, que se consolida como derecho litigioso con la notificación de la demanda. Quien vende un pleito 35 futuro, no se puede regular por las normas consagradas en los artículos 1.969 a 1.972 del Código Civil. Es cierto que pueden surgir relaciones entre cedente cesionario, motivadas por el acto jurídico celebrado, pero no se puede convenir que la cesión sea de un derecho litigioso.”. Lamentablemente el citado autor sostiene que para que se pueda admitir que un derecho sea litigioso“....es indispensable, procesalmente, que se traben las pretensiones de las partes, sean admitidas o no, para que toda controversia adquiera la naturaleza litigiosa.” ya que por ninguna parte el artículo 1969 citado, requiere que el demandado conteste la demanda, o se traben las pretensiones de las partes, sino únicamente que se notifique la demanda, o técnicamente hablando, que se notifique al demandado el auto admisorio de la demanda, o el auto de mandamiento de pago al ejecutado, o el auto que decreta la apertura del concurso a los acreedores del deudor, bien sea en forma personal o a través del curador ad lítem designado para el efecto o de que finalice la oportunidad para comparecer al proceso concursal después del emplazamiento, respectivamente, y en manera alguna que la parte demandada haya contestado la demanda, en forma activa o pasiva, o haya dejado vencer el término correspondiente para hacerlo. Nuestra Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Civil y mediante sentencia del 3 noviembre de 1.954, nos da el concepto de lo que es la cesión litigiosa haciendo parte del grupo de doctrinantes que consideran tal negocio jurídico como un contrato en los siguientes términos: “Pero un contrato por el cual se ceden derechos litigiosos, es cosa distinta. Lo que se transfiere en este caso es apenas el evento incierto de la litis, o sea, el mismo derecho que un litigante tiene vinculado a determinado juicio ya iniciado. El derecho se considera litigioso para el actor o para el reo por la 36 formación del vínculo jurídico procesal, o sea, desde el momento en que se notifica judicialmente la demanda.” Afortunadamente, con esta sentencia rectificó lo dicho en la sentencia anteriormente citada (septiembre 29 de 1947) cuando sostuvo que un derecho puede ser litigioso aun sin promoverse la correspondiente demanda. 2. Utilidad económica de este negocio jurídico Al igual que lo que ocurre con cualquier negocio jurídico de carácter dispositivo, la cesión litigiosa permite satisfacer las necesidades o expectativas económicas de las partes que intervienen en su celebración, bien sea con equivalencia en las prestaciones, si se hace a un título oneroso, o sin ellas, si se hace a título gratuito, o por mera liberalidad, o simplemente por querer liberarse de la angustia que puede producir el estar vinculado a un proceso, o por sustraer de la prenda general de los respectivos acreedores el contenido económico que pueda lograr la parte cedente del proceso, y en consecuencia, se torna en un instrumento jurídico más para que las partes puedan regular sus relaciones sociales dentro de los límites de la legalidad, las buenas costumbres y el orden público, en uso de la autonomía de la voluntad privada o de la delegación que les hace el legislador para determinar aquellas. 3. Partes del negocio jurídico de cesión Al igual que en la cesión del derecho de herencia, pero distinto a la cesión de derechos personales o créditos no subjúdices en la que interviene también el deudor cedido, en la celebración del negocio jurídico denominado “cesión litigiosa” intervienen tan solo dos partes, a saber: LA PARTE PROCESAL CEDENTE (tradens o tradente), 37 quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso bien sea activa o pasivamente, y que responde tan solo de la existencia del proceso más no de la suerte que pueda correr la relación procesal sustancial que se debate, y EL CESIONARIO (accipiens o adquirente), quien adquiere tal evento incierto, o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito. Eventualmente, y ante una cesión litigiosa celebrada a título oneroso, y no enmarcada en los restantes cinco casos contemplados en los incisos 2° y 3° del artículo 1971 ibídem (se exceptúa por sustracción de materia la celebrada a título gratuito), puede intervenir un tercero ajeno a dicho negocio jurídico, cual lo es la CONTRAPARTE CEDIDA por el cedente al cesionario, en ejercicio voluntario del beneficio o derecho de retracto que le otorga el primer inciso de la norma citada retrayendo para si la cesión y terminando el proceso respectivo, si hay lugar a ello. 4. Objeto del negocio Tal como lo dicen los doctores GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ y EDUARDO OSPINA ACOSTA en su obra “TEORÍA GENERAL DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS”, tercera edición, editorial Temis, 1987, páginas 246 a la 248: “...para que se configure un acto jurídico no basta cualquier manifestación de voluntad, sino que es necesario que el agente o agentes persigan un objetivo jurídico, cual es la creación, modificación o extinción de relaciones de tal índole, aunque no se ocupen en señalar pormenorizadamente todo el contenido específico de 38 dicho acto, ya que las normas jurídicas pertinentes al reconocerlo se ponen en movimiento y se encargan, por vía imperativa o supletiva, de llenar los vacíos de que adolezca. “Lo anteriormente dicho permite establecer la distinción entre el objeto genérico y el objeto específico de los actos jurídicos. El primero consiste en esa intención abstracta de participar en la regulación de las relaciones sociales, en el ejercicio de la facultad que para ello confiere a los particulares el postulado de la autonomía de la voluntad privada, o sea, que es un requisito también genérico de todo acto jurídico. El segundo, que es el que aquí nos interesa, está constituido por el contenido específico de cada acto, determinado por las regulaciones voluntarias de los agentes o, en su defecto, por las normas destinadas a completar o a suplir la voluntad deficiente o faltante, según la naturaleza del mencionado acto. Así, para que exista una compraventa es suficiente que las partes manifiesten su intención de obligarse recíprocamente y que convengan en la cosa vendida y en el precio (elementos esenciales), porque la ley ya se ha ocupado en señalar todos los efectos propios de dicho contrato (elementos naturales), tales como el régimen del saneamiento por evicción o por vicios redhibitorios de la cosa vendida, etc., a lo que se agrega que dichas partes también puedan descartar o modificar estos efectos legales, en cuanto las normas respectivas sean de índole supletiva (elementos accidentales). No así si son imperativas. De esta suerte, pueden ellas estipular que no habrá lugar al saneamiento 39 por los conceptos mencionados, o limitarlo a ciertas circunstancias o a cierta cuantía. “De suerte que el objeto de los actos jurídicos se identifica con el contenido jurídico específico de ellos (objeto específico), o sea, con los efectos de dicha índole que están llamados a producirse, bien sea en razón de la voluntad de los agentes, o bien por ministerio de la ley. “275. EL OBJETO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL.- Lo primero que al respecto hay que censurarle a este estatuto es que pierde de vista la noción general de lo que es el objeto específico o contenido jurídico, aun en lo tocante a los contratos, mediante los cuales y siguiendo el ejemplo de sus modelos pretendió estructurar el régimen de todos los actos jurídicos. Así, a vuelta de relacionar debidamente, aunque denominándolos impropiamente como “cosas”, los elementos esenciales, naturales y accidentales que integran ese contenido (art. 1501), seguidamente pierde la visión panorámica y el concepto único del objeto que ella impone, lo cual lo conduce a confundir dicho objeto, o sean los fines específicos voluntarios y legales de los actos jurídicos, unas veces con las prestaciones propias de las obligaciones provenientes de los contratos, otras veces con las cosas que son materia de los actos y, en fin, otras veces, con los actos mismos, Por otra parte, el régimen establecido por el Código en relación con el objeto se diluye en una serie de disposiciones casuísticas que dificultan y oscurecen su entendimiento. 40 “276. LAS DIVERSAS ACEPCIONES LEGALES DE OBJETO.- El artículo 1.502 exige que todo acto o declaración de voluntad recaiga sobre un objeto lícito. Pero, como acabamos de advertirlo, nuestro Código Civil no ofrece una noción general y unívoca de dicho requisito, sino que le atribuye tres acepciones distintas, a saber: “a) Según el art. 1.517, “toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer”. La lectura de este texto legal demuestra que en su redacción se incurrió en la impropiedad de la doctrina tradicional y de la legislación francesa, las cuales confunden el objeto de las obligaciones provenientes de los contratos con el objeto de estos: dar, hacer o no hacer algo es el objeto de las obligaciones. De suerte que, solamente por elipsis e incurriendo en inexactitud, el citado art. 1.517 atribuye a los actos jurídicos el objeto propio de las obligaciones que de algunos de ellos se derivan. De todas maneras, con lo anteriormente dicho queda declarado que el requisito de tener todo acto jurídico un objeto lícito consiste, según este articulo, en que las prestaciones estipuladas por las partes sean lícitas, y así tales prestaciones influyen en la formación y la validez del acto. “b) El art. 1.518 comienza por decir que “no solamente las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan...”, con lo cual se le atribuye a la expresión objeto un significado distinto del anteriormente estudiado. En efecto, según 41 este artículo, ya no se entiende que el objeto está constituido por las prestaciones propias de las obligaciones provenientes del acto jurídico, sino por las cosas que son materia de tales prestaciones y de la operación jurídica que el acto tiende a realizar. En este sentido y haciendo entonces una elipsis de segundo grado, se dice que la casa o el caballo materia de un contrato de compraventa es el objeto de dicho contrato; y “c) El art. 1.523 preceptúa que “hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes”, lo que equivale a identificar el objeto de un acto jurídico con este mismo. Dicha tercera acepción legal, que tan repugnante se muestra desde el punto de vista lógico, encuentra su explicación en el propósito de someter al control jurisdiccional aquellos actos que siendo lícitos en sus prestaciones y en la finalidad que persiguen, son actos ilícitos en su conjunto. Por ejemplo, la convención en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra una suma de dinero para que esta se abstenga, a su vez, de realizar un hecho ilícito, v. gr., de cometer un homicidio, es un acto jurídico lícito en sus prestaciones aisladamente consideradas, porque pagar una suma de dinero y no cometer un crimen son prestaciones del todo conformes a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. De la propia manera, la finalidad a que apunta dicha convención no es ilícita, porque con ella se trata precisamente de asegurar el respeto al orden jurídico y moral de la sociedad. Sin embargo, es contrario a las buenas costumbres el aseguramiento del orden jurídico y moral mediante el pago de dinero a las 42 personas obligadas a respetarlo, lo que le imprime un sello de ilicitud al conjunto de la negociación.” Así las cosas, tal negocio jurídico dispositivo tiene como objeto específico jurídico o material de acuerdo al inciso 1° del artículo 1969 del Código Civil, la transmisión en propiedad del cedente al cesionario de “... el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.” ligado al derecho sustancial o material debatido, en el todo o en una de sus partes, según la extensión o cantidad en que se negocia, como elemento esencial del negocio, y de acuerdo al artículo 1970 ibídem, pudiendo celebrarse a cualquier título oneroso o gratuito, nominado o innominado, como elementos de la naturaleza del negocio, porque dependiendo del título escogido entrarán a formar parte del mismo las disposiciones legales que configuren el negocio subyacente (compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, adjudicación en pública subasta, etc.), y siendo elemento accidental al mismo que se pacte que el cesionario reclame directamente al juez la sustitución procesal correspondiente, o que la reclamen los dos, o que siga el cedente como parte. El derecho sustancial o material negociado a través de la cesión, en el todo o en una o varias de sus partes, a título oneroso o gratuito, debe reunir las tres condiciones del objeto de todo acto jurídico válido: a) la posibilidad del objeto, b) la determinación del objeto y c) la licitud del objeto, puesto que por ejemplo, no se pueden negociar a través de la cesión litigiosa derechos personalísimos que se estén controvirtiendo judicialmente, derechos reales sobre cosas embargadas judicialmente, etc.. Dice don FERNANDO VÉLEZ, en su obra ya citada, página 350, lo siguiente: “Lo importante en el asunto es saber cuándo es litigioso un derecho. Esto lo determina el inciso 2° del artículo l.969, al establecer 43 que se entiende litigioso un derecho, para que la cesión de él surta los efectos del capítulo que estudiamos, desde que se notifica judicialmente la demanda, en que se discuta el derecho.” “Esta definición (la del inc. 2° del art. 1911 del Código de Chile, igual a la del inc. 2° del art. 1969) es nueva en nuestro Código, por cuanto ninguna de las Legislaciones la ha consignado en estos términos. Siempre se ha creído que el litigio empezaba a existir por la controversia, es decir, desde la contestación; pero nuestra ley lo hace principiar desde la notificación judicial de la demanda, sin exigir la contestación o controversia. Da, pues, un sentido muy especial a la palabra litis para el caso de reglamentar los efectos de la cesión de derechos litigiosos. Conviene determinarlo por medio de un ejemplo, para comprenderlo con más facilidad: Antonio tiene un crédito de mil pesos contra Diego, y lo demanda judicialmente. Notificada a Diego la demanda, opone la excepción de pago. Si Antonio vende después su crédito a Juan, sin su responsabilidad, ¿habrá o no vendido un derecho litigioso?. Parece indudablemente que sí, aunque la venta haya sido antes de formarse la controversia, porque la ley da existencia a la litis desde la notificación judicial de la demanda, sin atender a si viene o nó la contestación. Si ésta viene justificando el pago, con mayor razón será litigioso: entonces yá habría una litis real, que hace incierto el derecho desde que la excepción trata de destruirlo, y no supuesta, como la hace existir la ley por la notificación de la demanda. Por eso dice muy bien el artículo del Código que se entiende litigioso y no que es, es decir, que supone la controversia o litis antes de existir realmente. De modo que en el ejemplo propuesto el deudor Diego podría oponer a Juan, que había adquirido el crédito, el beneficio que le concede el art. 1913 (1971) para no pagarle sino lo que le hubiere dado por el derecho cedido. (Memorias y Discursos etc., t 2°, pág. 251)” “El proyecto del Código Civil de Chile dice que ““se entiende litigioso un derecho, desde que hay demanda y 44 contestación sobre su pertenencia””, definición que en el fondo es la misma del artículo 1700 del Código Francés (Baudry-Lacantinerie, Précis etc, t.3°, n° 647)” ““En dos puntos se ha apartado nuestro Código Civil (el chileno) de las legislaciones de los demás países, al definir lo que se entiende por derechos litigiosos: 1° Establece la litis desde la notificación judicial de la demanda; y 2° No requiere que esta demanda sea atacando precisamente la existencia del derecho, o poniendo en duda su pertenencia, sino una demanda cualquiera, aunque tenga por objeto exigir el cumplimiento de un derecho”” (Memorias y Discursos etc., t 2°, pág. 252)”. 5. Capacidad de las partes Dice don FERNANDO VÉLEZ en la obra ya citada: “Acerca de la capacidad de los que pueden celebrar el contrato de cesión de derechos litigiosos, nada dice expresamente nuestro Código, separándose del francés (Baudry-Lacantinerie, Précis etc., t. 3°, nums. 492 etc.). Esta omisión puede explicarse notando que la causa de la cesión establece la habilidad de las partes. De modo que si la cesión es a título de venta o de permuta, no serán capaces para celebrarla sino las personas que pueden comprar, vender y permutar (arts. 1851 etc. y 1957).”. 6. Forma de la cesión A este respecto dice don FERNANDO VÉLEZ en la obra ya citada, lo siguiente: “En cuanto a la forma de la cesión tampoco hallamos nada expreso en la ley. Queda, pues, sometida a las reglas generales las cuales no exigen solemnidad alguna especial. Como que para que un derecho sea litigioso tiene que estar presentada al juez la demanda del caso y notificada (art. 1969), la cesión puede hacerse por medio de un memorial firmado por el cedente y el cesionario y dirigido al 45 Juez de la causa. Ese memorial es el efecto del contrato de cesión, que puede ser a título oneroso o gratuito, con el cual no puede confundirse.”. Nuestra Corte Suprema de Justicia a través de su extinta Sala de Negocios Generales y mediante sentencia de fecha septiembre 29 de l947, LXIII, 468, sostuvo lo siguiente respecto del punto aquí tratado: “La ley no ha reglamentado, conforme lo hizo para los créditos personales, el mecanismo de la cesión de los derechos litigiosos. Sin embargo, la jurisprudencia ha tratado de llenar la ausencia de normas positivas señalando las formalidades que deben cumplirse para que la cesión de esta suerte de derechos produzca las debidas consecuencias para el cesionario. Ya expuso la Corte tal doctrina en el sentido de que dentro del proceso por medio del cual el derecho controvertido se reclama es indispensable ““que el cesionario se presente al juicio a pedir que se le tenga como parte, su calidad de subrogatario del derecho litigioso del cedente, o por lo menos que presente el título de cesión y pida al juez que se notifique a la contraparte que él ha adquirido ese derecho, porque mientras esto no suceda, no sale para aquellos del poder del cedente el derecho litigioso (““G. J.””, LI, 489)””.”. Estamos en desacuerdo con la anterior postura de la Corte porque contradice lo dispuesto en el artículo 1970 ibídem al preceptuar que “Es indiferente que la cesión haya sido a título............., y que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho.”Y en consecuencia, no es exigencia legal formal o no es indispensable que el cesionario 46 se presente al proceso a pedir que se le tenga como parte y además porque el negocio jurídico de cesión litigiosa celebrado entre parte cedente y cesionario (que puede ser un tercero o miembro de la misma parte del cedente) no genera una subrogación legal del cesionario en el derecho del cedente sino que el evento incierto de la litis es lo que determina su objeto material ya que el negocio celebrado es consensual, no tiene forma impuesta o específica, sino que simplemente requiere que se verifique la tradición del derecho con la entrega del correspondiente título en el cual conste la cesión. Es cierto que si ninguno de los dos negociadores da a conocer la cesión dentro del proceso el derecho negociado sigue en cabeza del cedente para los terceros, pero el cedente no le puede impedir al cesionario que concurra al proceso como parte principal y sustitución suya siempre y cuando lo acepte expresamente la contraparte y liberando al cedente, o de lo contrario se podrá quedar el proceso como litisconsorcio facultativo de su causante o tradente. 7. Ejecución del negocio Dependiendo del título que origine la cesión litigiosa, las partes asumirán las conductas que les corresponda y si se trata por ejemplo de un contrato de compraventa, deberán cumplir las obligaciones propias de tal tipo contractual, a saber: el cedente deberá entregar al cesionario el título en el conste la cesión del derecho en litigio y al cesionario pagar el precio pactado en la extensión, cuantía y forma pactadas, y respetar las normas de orden público que regulen la formación de los actos o negocios jurídicos en general y las particulares de cada tipo contractual y que como título hayan escogido para darle origen a la cesión litigiosa. 8. Efectos entre cedente y cesionario 47 Entre estas dos partes celebrantes del negocio de cesión litigiosa se dará como efecto principal la transmisión de la titularidad de la relación sustancial o material debatida, en forma activa o pasiva dentro del proceso, de cedente a cesionario, así se pacte que sea el cedente el que siga persiguiendo el evento incierto de la litis del cual forma parte la relación material o sustancial debatida, de la cual se hace ya dueño el cesionario. 9. Efectos procesales Al respecto sostiene lo siguiente el doctor CÉSAR GÓMEZ ESTRADA en su obra ya citada, página 174: “153. EFECTOS PROCESALES DE LA CESIÓN. “Otorgado el título en virtud del cual se cede un derecho litigioso, el cesionario queda facultado para entrar al proceso. Esa intervención del cesionario puede producirse en dos formas: a) El cedente dirige un memorial al juez en el que manifiesta que ha cedido sus derechos litigiosos en el proceso, y pide que se declare al cesionario interesado en dicho proceso, para efectos del art. 60 del Cl de P. C., que es la forma más comúnmente usada en la práctica judicial, y b) Si por cualquier circunstancia el cedente no dirige el memorial aludido, podrá dirigirlo el cesionario acompañándolo naturalmente de la prueba auténtica del título en virtud del cual se le hizo la cesión. 48 “Puede ocurrir que el cesionario se abstenga de intervenir en el proceso y que en este continué figurando y obrando, como venía haciéndolo, el cedente. Esa ocurrencia carece de toda importancia, ninguna consecuencia produce en relación con la cesión misma. Solo que, no apareciendo manifiesta la cesión, se le dificultará a la contraparte el ejercicio del derecho de retracto, pues para ejercitarlo tendrá que demostrar plenamente la cesión. Que ninguna importancia tiene para efectos de la cesión misma el hecho de que el cesionario intervenga o no en el proceso, lo dice terminantemente el art. 1970, cuando expresa que “”Es indiferente....que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho.””. “Por otra parte, si el cesionario no interviene la sentencia será dictada respecto del cedente, quien en el caso de serle aquella favorable, quedará figurando como titular del derecho disputado, no obstante ser el cesionario su verdadero titular. Pues bien, al igual que lo que se hizo ver atrás para caso similar que puede presentarse en materia de cesión del derecho de herencia, si el cesionario no obtiene que espontáneamente el cedente descubra la realidad y lo declare verdadero beneficiario de lo reconocido en el fallo, tendrá que recurrir a la jurisdicción para obtener de esta que por sentencia se haga aquel reconocimiento, previa demostración, claro está, de que se celebró el contrato (sic.) de cesión del los derechos litigiosos respectivos. “154. SUCESIÓN PROCESAL 49 “Como se dejó dicho en el número anterior, el cesionario de los derechos litigiosos tiene derecho como tal a ingresar al proceso. Acerca del alcance y el sentido de este ingreso, con anterioridad al actual C. de P. C., por falta de normas legales sobre el particular, la jurisprudencia entendía que el cesionario, si la cesión se refería a la totalidad de los derechos litigiosos, desplazaba del proceso al cedente, cuyo lugar entraba a ocupar. Se producía, entonces, una modificación subjetiva de la relación procesal, con cambio total de una de las partes. “Esta doctrina, sin duda alguna, era incorrecta, porque la relación procesal es bilateral, de modo que a la par que derechos comporta eventuales obligaciones de cada parte respecto de la contraria, y por tal razón, paralelamente a lo que sucede con una relación jurídica bilateral de derecho sustancial, no puede ser posible que por acto exclusivo de una de las partes ella pueda ser sustituida por un tercero, quedando totalmente relevada en su posición de sujeto de la relación. Teniendo en consideración las circunstancias anotadas, fue como el art. 60 del C. de P. C. hoy vigente, reguló lo pertinente a la sucesión a título singular (también la sucesión a título universal) de la calidad de parte en un proceso civil, es decir, a la denominada sucesión procesal, para disponer que el cesionario, al igual que el adquirente de la cosa litigiosa, pueden intervenir en el proceso respectivo como litisconsortes del cedente o del enajenante, según el caso, y que aun pueden sustituir a 50 dichos cedente o enajenante, ““siempre que la parte contraria lo acepte expresamente””. “Como fácilmente se comprende, pues, conforme al comentado art. 60 la intervención del cesionario en el proceso, así sea cesionario del total de los derechos litigiosos, no implica una alteración por cambio en uno de los sujetos de la relación procesal, sino una modificación relativa de esta en cuanto a que al lado del cedente (o del enajenante de la cosa litigiosa, si es el caso), como litisconsorte facultativo suyo va a seguir figurando el cesionario. Por el ingreso del cesionario no desaparece pues, como sujeto del proceso, el cedente, sino que este conserva intacta su calidad de parte, con las responsabilidades propias de tal. Para que el cedente desaparezca como sujeto del proceso, y quede exonerado de las responsabilidades consiguientes, se precisa que así lo acepte expresamente la parte contraria.”. El doctor JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ en la obra ya citada, página 279, dice lo siguiente al respecto: “189. Situación procesal del cesionario: “Una vez que se ha transmitido el derecho litigioso, el cesionario deberá hacerse reconocer dentro del proceso respectivo, con el fin de lograr la decisión que le interesa. El reconocimiento se puede hacer de dos maneras: 51 “1ª) Cuando el cedente se dirige al juez, por medio de un memorial, poniendo en conocimiento la cesión de los derechos y acompañando el título contentivo de la cesión y pidiendo se declare al cesionario subrogado en los derechos controvertidos. “2ª) Es el propio cesionario del derecho litigioso, quien pide su reconocimiento como tal, presentando el título que acredita la cesión. Al producirse el reconocimiento del cesionario, éste entra a sustituir al cedente en el juicio, con las consecuencias que puedan derivarse de la litis. El cesionario debe cubrir todos los gastos que se ocasionen dentro del proceso, a partir de ese momento, sin que pueda exigir al cedente, reconocimiento de suma alguna por ese concepto, salvo estipulación en contrario. “El momento del reconocimiento de la cesión es importante, por cuanto se considera en ese instante al cesionario como demandante o demandado dentro del juicio.” “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. “La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los proceso de conocimiento, mientras no se haya 52 dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. “Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias. “Si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de éste no fuere suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días. “Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. “La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada esta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable.” Los artículos 52 y 60 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, prescriben lo siguiente: “ART. 52.- INTERVENCIONES ADHESIVA Y LITIS CONSORCIAL. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir 53 en el proceso como coadyuvante de ella mientras no se halla dictado sentencia. “El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no implique disposición del derecho en litigio. “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. “La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se halla dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. “La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañaran las pruebas pertinentes. “Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez las decretara si fueren procedentes y las considera necesarias. “Si estuviere vencido el termino para practicarlas o lo que restare de éste no fuere suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días. 54 “Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. “La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable.” “ART. 60.- SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. 55 “Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.” Así las cosas, perfeccionada la cesión con el solo consentimiento de las partes y verificada la tradición con la entrega del título de acuerdo a lo prescrito en el artículo 761 ibídem, puede el cesionario hacerse “parte” en el proceso del cual a su vez hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, o bien como litisconsorte facultativo o coadyuvante de la parte cedente, por haber adquirido en virtud del negocio de cesión la titularidad o parte de la titularidad de la relación material sustancial que debate su cedente, de acuerdo a lo prescrito en los dos primeros incisos del anteriormente transcrito artículo 52 del C. de P.C. y la primera parte del tercer inciso del artículo 60 ibídem, o sustituirlo dentro del proceso, siempre y cuando el juez admita la cesión y la contraparte cedida acepte liberar al cedente, de acuerdo también a lo prescrito en el resto del también ya citado inciso tercero del también mencionado artículo 60 del C. de P.C.. 10. Este negocio dispositivo como causa del derecho del retracto Por expresa disposición del inciso 2° del artículo 1.969 del Código Civil en concordancia con el inciso 1° del artículo 1971 ibídem, la cesión del derecho litigioso (personal o real), pero celebrada a un título oneroso, puede ocasionar en la mayoría de los casos, y con la finalidad de que por parte de cedente no se especule, no se comercie con ánimo de lucro, con el derecho de acción o de contradicción puestos ya en acto ante la rama jurisdiccional del poder público del Estado, que la contraparte cedida pueda ejercitar el beneficio o derecho del retracto, como el principal efecto legal que el Legislador 56 ha querido darle a tal tipo de negocio jurídico de carácter dispositivo, precisamente para impedir dicha especulación, regulando su ejercicio a través de los preceptos contenidos en los artículos 1970 al 1972 ibídem en concordancia con los artículos 60, incisos 3°, 4° y 5° y 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y partiendo en todo caso de la regla de que se entiende litigioso un derecho para efectos del derecho de retracto desde que se notifica judicialmente la demanda. 57 III. EL DERECHO DE RETRACTO 1. Definición Con base en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1971 del Código Civil, el derecho de retracto es el poder o facultad legal que tiene la parte cedida dentro de la relación procesal contenciosa (demandantejuez/ demandado-juez), de hacer suyo, o retraer, o traer para sí, de expropiar, o de apropiarse con indemnización, del negocio jurídico de cesión litigiosa celebrado por el cesionario con la parte cedente, pagándole a aquel (al cesionario) lo que este haya dado por el derecho cedido a la parte cedente, con los intereses desde la fecha en que se le haya notificado la cesión, o desde que por cualquier medio se haya enterado de la misma, y por tanto, convirtiéndose en “deudor” del cesionario en tal extensión obligacional, y de esta manera, y si es del caso, dar por terminado el proceso o eliminar del mismo al cedente, y lográndose así la finalidad perseguida por el Legislador de que se impida la especulación con el derecho a la jurisdicción. El doctor JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ en su obra ya citada, página 280, nos precisa la anterior definición de la siguiente manera: 58 “190. RETRACTO LITIGIOSO “El retracto litigioso es la facultad sustancial que tiene una de las partes en un proceso para obligar al cesionario de un derecho, controvertido judicialmente, a restituir el derecho cedido mediante el pago del valor dado al cedente. “Además del valor dado, se obliga la parte que ejerce el derecho de retracto, a pagar los intereses legales desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. Esta expresión, deudor, hay que entenderla en el sentido lato, por cuanto antes de pronunciarse la sentencia no se puede precisar el carácter de tal, ya que la decisión judicial, puede favorecer a la parte que retrae el derecho litigioso. “El retracto litigioso está consagrado en el artículo 1971 del Código Civil. Es, en cierta forma, el mismo principio que inspira el artículo 1699 del Código Civil francés que dice: ““Aquel contra el cual se ha cedido un derecho litigioso puede quedar en paz con el cesionario mediante el reembolso del precio real de la cesión más los costos indispensables realizados, y los intereses, contados del día en que dicho cesionario ha satisfecho el precio de la cesión””. Este artículo a nuestro juicio, ofrece una mayor claridad sobre el retracto litigioso: “a) No habla de deudor, sino de aquel contra el cual se ha cedido un derecho litigioso, que permite determinar 59 el alcance de la contraparte, quien ciertamente, como dijimos, no siempre es deudora. “b) Habla de valor real, lo define con mayor facilidad, que no es determinante el precio señalado en el documento de cesión, sino el que realmente se dio. Nosotros tenemos que acudir a la figura de la simulación para estos efectos.” ............................................. “Consideramos que el retracto litigioso no es otra cosa que el propósito de la ley para evitar el comercio, inmoral muchas veces, de negocios que se controvierten judicialmente. Se desprende poner una barrera a ventas que permitan grandes utilidades, con fundamento en una controversia judicial.” 2. Partes En dicha expropiación son partes tan solo la CONTRAPARTE CEDIDA O RETRAYENTE, quien hace suya la cesión litigiosa celebrada a título oneroso y el CESIONARIO o RETRAÍDO, quien ha pagado a su cedente un precio por haber adquirido a título oneroso, el evento incierto de la litis ligada a la relación sustancial o material que aquel venía o viene deduciendo en el proceso como demandante o demandado y quien es obligado por el juez a aceptar dicho pago y a abandonar el proceso, sí así expresamente lo acepta la contraparte cedida y lo pide ésta. (Art. 60 del C. Del P.C.) 3. Efectos entre retrayente y cesionario retraído 60 Dice don FERNANDO VÉLEZ en la obra ya citada, página 355, lo siguiente: “a) Entre el deudor y el cesionario, todo pasa como si no hubiera habido cesión. Puede decirse con Pothier que el deudor o retrayente toma para sí el contrato de cesión convirtiéndose en cesionario, como si ese contrato lo hubiese celebrado directamente con el acreedor. Por lo mismo, no originándose los derechos del retrayente del retraído, resulta que el embargo del derecho cedido, si es un crédito, por acreedores del cesionario, o las servidumbres o hipotecas constituidas por éste sobre el inmueble litigioso, no son válidas.". 4. Efectos entre cedente y cesionario Dice don FERNANDO VÉLEZ en la obra ya citada, página 355, lo siguiente: “b) Las relaciones del cedente y del cesionario no se alteran con el retracto. De aquí que el cedente pueda exigir del cesionario que éste cumpla las obligaciones que se impuso en la cesión, como pagar su valor, quedándole al cesionario el derecho de exigir el reembolso del retrayente. A esto podría objetar el cesionario que siendo privado de su derecho sin su voluntad, en sus obligaciones debe reemplazarlo el retrayente. Pero el silencio de la ley en el asunto no permite cambiar el deudor del cedente, sin el consentimiento de éste.”. 5. Oportunidad procesal para ejercitarlo 61 Establece perentoriamente el artículo 1972 del Código Civil que: “El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia” Dice don FERNANDO VÉLEZ al respecto, en la misma página mencionada anteriormente y en su obra ya citada, lo siguiente: “Hemos dicho antes (no. 470) que puede ser admisible, tal vez como excepción, que durante el litigio el deudor haga uso del retracto. Pero si porque espere defenderse en el litigio, en el cual le son permitidos todos los medios de defensa que tenga contra el cedente, como si no hubiera habido cesión, o por otra causa, deja sentenciar el litigio, el artículo l.974 le otorga nueve días de término contados desde que se le notifique el auto en que se dispone la ejecución de la sentencia correspondiente, para que retraiga en los términos indicados, cosa que puede llevar al cabo, según parece, en las diligencias de ejecución de la sentencia. “Transcurridos los nueve días, el deudor debe al cesionario aquello en que haya sido condenado en la sentencia firme, esto es, puede ser obligado a cumplir ésta en todas sus partes, pues habiendo caducado el derecho de retracto, no hay motivo para variar las consecuencias del fallo ejecutoriado.” Pero debemos agregar que estos límites temporales para ejercitar el derecho de retracto (desde que se notifica el auto admisorio de la demanda hasta nueve días después de la notificación del decreto que 62 manda a ejecutar la sentencia, si hay ejecución dentro del mismo expediente del proceso, o nueve días después de la notificación de la sentencia ejecutiva, o antes de que termine el ejecutivo por pago de acuerdo al artículo 537 del C. de P. C.), existen siempre y cuando la cesión litigiosa se celebre antes de proferirse la respectiva sentencia o el auto de calificación y graduación de créditos dentro del concurso, porque si ésta se celebra con posterioridad a tales límites temporales, no tiene porque sacrificarse la finalidad de la institución por tal motivo, y es procedente entonces el ejercicio del derecho del retracto dentro de la ejecutoria del auto que admita la cesión, bien sea porque la parte cedida o retrayente denuncie la existencia de la misma o las partes o algunas de ellas que la celebraron, la comuniquen al juez. El objeto de la cesión litigiosa como ya quedó dicho lo constituye el evento incierto de la litis que contiene necesariamente la relación material sustancial que viene deduciendo el cedente dentro del juicio pero no se identifica con esta, y en consecuencia, tal relación material puede definirse con la sentencia pero la litis sigue siendo incierta para el litigante hasta tanto no logre hacer efectivo su derecho ya definido. Por ello, el evento incierto de la litis abarca toda la actuación judicial y no solo el proceso, entendiéndose que existe este desde el auto admisorio de la demanda y hasta que cobra firmeza la sentencia correspondiente. 6. Forma de ejercitarlo Cuando el aparte final del primer inciso del artículo 1971 del Código Civil y después de describir en qué consiste el derecho de retracto preceptúa que “.....desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.”, debemos entender que el titular del derecho de retracto o litigante cedido, puede enterarse de la celebración de la cesión por una de dos formas: o porque las partes celebrantes de la misma o 63 una de ellas, le da a conocer al juez mediante la presentación del memorial respectivo, la existencia de dicho negocio, y demandando que se tenga al cesionario como sustituto procesal de la parte cedente o como litis consorte facultativo o necesario de éste, o bien porque el cedido se enteró por sus propios medios, y ante la renuencia del cesionario de comparecer al proceso para ejercitar su derecho en virtud de la celebración del negocio de cesión litigiosa, denuncia la existencia de esta. En cualquiera de dichos casos, le basta a la contraparte cedida manifestar por escrito dentro de los límites temporales fijados en el artículo 1.972 ibídem que ejercita el derecho a favor de él consagrado en el artículo 1.971 ibídem, para que formalmente éste se ponga en acto o se considere que ha sido ejercitado, pasando entonces a convertirse en deudor del cesionario en el precio de lo que este dio al cedente por el evento incierto de la litis transmitido, más los intereses legales. También puede hacer dicha manifestación escrita dentro de la ejecutoria de la providencia que le ponga en conocimiento la cesión litigiosa si esta se produce con posterioridad a sentencia, y por fuera de los mencionados límites temporales legales. El doctor CESAR GÓMEZ ESTRADA en su obra ya citada, páginas 156 y 157, sostiene al respecto lo siguiente: “156. Cómo se hace efectivo el retracto. “El ejercicio del derecho de retracto supone, pues, que el retrayente reembolse al cesionario la suma que corresponda. No hay problema cuando espontáneamente el cesionario acepta el pago que al efecto le haga el retrayente, en cuyo caso con la prueba del pago el juez procederá a dar por terminado el proceso. Pero ¿Cómo 64 proceder cuando el cesionario se niega a aceptar el pago que le ofrece el retrayente porque, por ejemplo, este afirme que el precio es menor que el señalado por el título, que alegue una simulación al respecto?. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia se pronunció así en una ocasión: ““Y puede hacerse también, el pago, sin previo consentimiento del cesionario retraído: el retrayente deberá manifestar ante el juez su voluntad de oponer al cesionario el beneficio. Esta solicitud deberá tramitarse como un incidente dentro del juicio. ““El retrayente puede acreditar dentro del incidente que la suma que aparece como valor de la cesión en el título exhibido por el cesionario, no es la que realmente dio por ella al cedente. Tanto en Francia como en Colombia está establecido que el monto principal de la expropiación es el valor real de la cesión. Con esto se quiere evitar que por un acto simulado entre el cedente y el cesionario, se haga más gravoso el ejercicio del retracto para su beneficiario””(G. J., t. LXXIX, num. 2.149, pág. 15). “En su prevención contra la cesión de derechos litigiosos, nuestra ley es más severa y exigente que las de otros países, por ejemplo Francia. Así, al paso que en Francia el beneficiario del derecho de retracto no puede hacer uso de él sino dentro del proceso a que se refiere el derecho litigioso cedido y antes de su terminación, entre nosotros, como se deja visto, del retracto puede sacarse provecho, aun luego de la terminación de aquel proceso, 65 hasta nueve días después de la notificación del auto de mandamiento ejecutivo proferido contra el cedido, o sea de la providencia que manda ejecutar la sentencia adversa a este.”. 7. Excepciones a su ejercicio El artículo 1971 ibídem en su segundo inciso y los tres numerales del tercero establece taxativamente los seis (6) casos de excepción en que no procede el ejercicio del derecho de retracto por parte de su titular, o sea el litigante cedido, a saber: A. Las cesiones litigiosas celebradas a título enteramente gratuito; B. Las que se hagan por el ministerio de la justicia; C. Las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma parte o accesión; D. Las que se hacen a un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos; E. Las que se hacen a favor de un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente; y, F. Las que se hacen a favor del que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble. Al respecto nos dice el doctor JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ, en su obra ya citada, páginas 282 y 283, lo siguiente: 66 “Estas excepciones son taxativas, de tal manera que solamente en estos seis casos no puede operar el retracto litigioso. “Para una mayor claridad de los casos de excepción del retracto litigioso, que son taxativos, es decir, que únicamente son estas las situaciones que excluyen la vigencia de esta figura, podemos precisar ejemplos, de cada uno de ellos, a saber: “1. La cesión que hace una parte de un derecho litigioso, gratuitamente: Pedro adelanta un proceso reivindicatorio contra Juan. Luego, Pedro le transfiere a Pablo, a título gratuito, el derecho litigioso. Como no hay suma alguna para el rescate se excluye el retracto. “2. La cesión que se hace por ministerio de la justicia, tiene ocurrencia cuando se traspasa un derecho litigioso por remate que se haga dentro de otro proceso; Juan adelanta un reivindicatorio contra Pedro. Y Juan le debe a Pablo una determinada suma de dinero, contenida en un título valor. Pablo ante el incumplimiento de Juan lo demanda ejecutivamente. Dentro del ejecutivo se embarga el derecho que tiene Juan en el litigio contra Pedro. Posteriormente, se remata y adjudica a Pablo, por cuenta de su crédito, dicho derecho. En este caso, el traspaso se ha hecho con intervención de la justicia. “3. Las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso es una parte o accesión: Juan le vende a Pedro un inmueble. A su vez, Juan está 67 disputando con Pablo derechos de comunero. Como Pedro adquiere el bien se entiende que también quiere el derecho que se controvierte para consolidar su situación, porque lo que se decida lo favorece o perjudica. Entonces, no da cabida al retracto. En síntesis: la cesión del derecho litigioso es accesoria a lo principal, que en este caso lo constituye la enajenación del bien. “4. La cesión de coheredero o copropietario a otro heredero o copropietario: Juan y Pedro son condóminos de un predio, y adelantan un proceso reivindicatorio con Pablo, y Juan le cede el derecho que controvierte a Pedro, el otro copropietario. Tampoco se presta al retracto, por cuanto el cesionario también es parte integrante del reivindicatorio; de aceptarse se presentaría el caso insólito que la parte contra la cual se ha cedido el derecho se constituya en demandante y demandado. “5. La cesión hecha a un acreedor en pago de lo que le debe el cedente: Pedro le adeuda a Juan una suma de dinero. Y para cubrir dicha obligación, le da en pago el derecho que controvierte con Pablo en un reivindicatorio. Se descarta, asimismo, el retracto, porque la cesión se ha hecho para atender una obligación a cargo del cedente. “6. La cesión que se hace la que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario: Juan es arrendatario de un bien que es materia de litigio sobre su dominio entre Pedro y Pablo. Pablo le cede el derecho controvertido a Juan, quien lo adquiere, se 68 supone, para consolidar su situación o relación sobre el predio.” 8. Tramite procesal de las controversias que generan su ejercicio Basta agregar a lo anterior que el inciso final del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prescribe perentoriamente que: “Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.” cuyo procedimiento está contemplado en los artículos 135 y siguientes ibídem. 69 IV. CONSIDERACIONES FINALES Por todo lo anteriormente expuesto, arribamos a las siguientes conclusiones habiendo hecho la que hemos considerado como una recta exégesis de los artículos 1969 al 1972 del Código Civil y aplicación e interpretación sistemática ibídem de éstos con las demás normas tanto sustantivas como adjetivas pertinentes y contrariando posturas de respetables autores en temas jurídicos y manifestaciones jurisprudenciales de nuestra Corte Suprema de Justicia a través de su antigua Sala de Negocios Generales y hoy de su Sala de Casación Civil, sobre los mismos: A. Que el Legislador colombiano no reglamenta en detalle, a través de sus artículos 1969 al 1972 del Código Civil, el negocio jurídico de carácter dispositivo de derechos personales o reales denominado cesión litigiosa como sí lo hace con la cesión de los derechos personales o créditos (exceptuados los títulos valores y otras especies negociables que se rigen por la legislación 70 comercial), mediante los artículos 1959 al 1966 ibídem, en los cuales regula tópicos como la denominación de las partes intervinientes en el negocio, sus efectos (entre cedente y cesionario, entre estos y el deudor cedido y entre éstos y los terceros), forma de hacer la transferencia del derecho, etc., etc., pero que por la aplicación analógica y sitematizada de las normas, no hay lugar a dejar de tener en cuenta y aplicar las que no las contradigan, principalmente las que se refieren a la tradición de los derechos personales o créditos o forma de transmitirlos, porque negociar el evento incierto de la litis, lo es esto último pero dentro de un proceso contencioso y no por fuera de él; B. Que en aquellas tres normas sustantivas tal Legislador se limita únicamente es a prescribir (y sin entrar a definir lo que es una cesión litigiosa y su principal efecto cual lo es el derecho de retracto), lo siguiente: 1. Que el objeto jurídico de ésta es el evento incierto de la litis comprendiendo dentro de aquel la relación jurídica material que viene deduciendo en el proceso contencioso el cedente o tradens, en todo o en parte, de cuya suerte no se hace responsable el cedente ante el cesionario o adquirente o accipiens, y por ello, la cesión es aleatoria y no necesariamente el derecho negociado que subyace en tal evento incierto; 2. Que esa relación material o sustancial que viene deduciendo el cedente dentro del proceso, no tiene 71 que ser contenciosa (o “litigiosa”) per sé, sino que la misma se debe entender como tal por voluntad del Legislador, única y exclusivamente, para los efectos del nacimiento del derecho de retracto desde que se notifica judicialmente la demanda y sin dejar de tener por ello carácter aleatorio la cesión, y esta expresión de litigiosa la debemos entender desde que se notifica en los términos del actual Código de Procedimiento Civil, el auto admisorio de la demanda o su equivalente (por ejemplo el auto de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo), y en consecuencia, el litigante cedente lo puede ser el demandante o el demandado, lo que no ocurre con la cesión del crédito fuera del proceso, que no se puede llevar a cabo en su parte pasiva, porque entonces se estaría sustituyendo al deudor, sin el consentimiento de su acreedor lo cual es repugnante, y por tanto realizándose una novación obligacional que por ningún caso admite el retracto por no ser litigiosa; 3. Que ninguna de esas tres normas exige que se haya contestado la demanda respectiva por parte del demandado para que así nazca el derecho de retracto como efecto de la cesión litigiosa celebrada entre el litigante cedente y el cesionario (que puede ser tercero ajeno a la litis o miembro de la misma parte del cedente), y por esta misma razón los créditos reclamados en el proceso concursal en cualquiera de sus dos modalidades (concordato y liquidación obligatoria) son litigiosos como también 72 la cesión que se celebre sobre los mismos, y no créditos comunes o extraprocesales ya que no se sabe con certeza que se pueda realizar su importe; 4. Que el negocio jurídico de cesión litigiosa se puede celebrar entre el (los) litigante (s) cedente (s) y el (los) cesionario (s), a título oneroso o gratuito, nominado o innominado, indiferentemente, lo mismo que también es indiferente que sea el cedente o cesionario quien continúe persiguiendo el evento incierto de la litis al cual va ligado el derecho material que se deduce en proceso, objeto por consiguiente también de la cesión, en todo o en parte, o dicho en otros términos, que se produzca y se pida, la sustitución procesal o no del cedente por el cesionario, en forma activa o pasiva; 5. Que el derecho o beneficio del retracto contemplado en los términos del primer inciso del artículo 1971 ibídem, no procede o se prohibe cuando la cesión litigiosa se hace a título enteramente gratuito, o si habiéndose celebrado a título oneroso, además de tener como objeto el evento incierto de la litis, éste encierra como derecho sustancial debatido, en todo o parte, uno de los derechos de los descritos en los restantes cinco (5) casos a los que se refieren los incisos 2° y 3°, y los tres numerales de éste, del citado artículo; 6. Que el contenido del derecho de retracto cuando éste procede ante 73 una cesión litigiosa no exceptuada del ejercicio de aquel por el mencionado artículo, consiste en el poder otorgado por el Legislador al litigante cedido de hacer suya la cesión celebrada dentro del proceso contencioso pero al mismo tiempo obligándose a pagar al cesionario lo que éste realmente dio al cedente más los intereses legales desde que se le notificó la cesión o se enteró de la celebración de ella, y no lo que cedente y cesionario hagan figurar en el documento en donde conste la celebración de la cesión, y en consecuencia, pasando automáticamente a adquirir la calidad de deudor del cesionario retraído, para el pago por tales conceptos, y sin que por ello deba ser la parte demandada en la litis; y, 7. Que el litigante cedido, y si se quiere convertir en deudor del cesionario retraído, al ejercitar el derecho o beneficio del retracto ante la celebración de la cesión con el cedente, no puede hacer uso de tal derecho o le caduca la posibilidad de ejercitarlo, sino hasta el noveno día siguiente de la notificación de la providencia que mande a ejecutar la sentencia que se dicte en el proceso, o sea nueve días siguientes al auto del mandamiento de pago, siempre y cuando su ejecución se siga en el mismo expediente en que se dictó aquella, porque si tal ejecución se sigue en proceso separado, el mencionado término de caducidad para ejercitarlo dentro del nuevo ejecutivo operaría hasta el noveno día siguiente de haberse proferido la sentencia correspondiente cual lo es la que ordena seguir adelante la ejecución, o dentro 74 del término de ejecutoria de la providencia que imponga de la cesión al cedido, si ésta se produce con posterioridad a la sentencia o sus celebrantes se la han ocultado, ya que el proceso ejecutivo termina con el pago total de la obligación de acuerdo a lo dispuesto en el art. 537 del C. de P. C., y antes de que quede en firme el auto aprobatorio del remate de los bienes, si lo ha habido; C. Así las cosas, hemos querido perfilar en detalle la estructura y funcionamiento de estas dos figuras jurídicas de la cesión litigiosa y el derecho de retracto como su principal efecto, en el entendimiento antes descrito, con el ánimo de que en la misma forma puedan ser fácilmente acogidas por quienes se vean en la necesidad de utilizarlas, obligándonos a insistir sean tenidas en cuenta las siguientes advertencias aún corriendo el riesgo de tornarnos reiterativos: 1. Que no se deben confundir ontológicamente hablando, el derecho de retracto con la cesión litigiosa; que aquel es un efecto de ésta, siempre y cuando sea procedente su ejercicio por tratarse de una cesión litigiosa de las no exceptuadas por el artículo 1971 del C. C., numerales 2° y 3°, y los tres numerales de éste; 2. Que la cesión litigiosa puede celebrarse a títulos gratuitos u onerosos, pero que celebrada y teniendo por tal alguno de los primeros, no procede el ejercicio del derecho de retracto, lo mismo que 75 siendo onerosa no surge tal derecho de expropiación si se enmarca en uno de los restantes cinco (5) casos contemplados en los citados incisos; 3. Que el Legislador no requiere para que se entienda que la cesión sea litigiosa que el demandado haya contestado la demanda o que se haya producido o agotado la etapa procesal de la litis contestatio, y menos aún, oponiéndose el demandado a las pretensiones del demandante; que esto sí lo exige el Código Civil francés pero no el nuestro; 4. Que el Legislador no distingue en qué tipo de procesos puede darse la cesión litigiosa y en consecuencia, se puede dar en todos, menos en el de jurisdicción voluntaria ya que en este no existe el litigante o contraparte cedida, por sustracción de materia, y en consecuencia, no existe el posible titular de un derecho de retracto cual es el único propósito de la reglamentación legal contenida en los artículos. 1969 al 1972 del Código Civil; 5. Que aún procediendo el ejercicio del derecho de retracto por parte del litigante cedido, es posible que éste no lo ejercite porque no sea atractivo para él convertirse en deudor del cesionario en lo que éste le dio al cedente por la cesión más sus intereses, o le sea útil, si se trata del demandado que se ha defendido dentro del proceso, esperarse hasta que se decidan las excepciones por él propuestas, y que 76 prosperando las mismas ya no requiera de utilizar el retracto; 6. Que bien puede el cesionario pedirle al juez la sustitución del cedente por la suya y esto requiere un simple memorial suscrito por los dos o por el cesionario únicamente ya que el cedente no le puede impedir que lo haga, por cuanto que ha pasado a ser el titular del derecho sustancial negociado, y objeto material del evento incierto de la litis cedido, en el todo o en una de sus partes, a través de la celebración de la cesión que siempre es en forma consensual; o bien puede únicamente solicitar que se le tenga como coadyuvante del cedente, pero en todo caso para que se produzca lo primero, debe contar con la aceptación del litigante cedido y la consiguiente liberación del cedente por prescribirlo así los arts. 60 y 52 del C. de P.C.; y, finalmente, 7. Que todas las controversias que suscite entre los interesados el ejercicio del derecho de retracto se tramitarán como incidente, y en cuaderno separado, si hay que decretar y practicar pruebas que no existan en proceso para resolverlas, por disponerlo así expresamente el inciso final del art. 60 del C. de P. C., y se deba continuar con el trámite de la litis por cualquier causa aún habiendo prosperado el ejercicio del derecho de retracto y pagado su importe total, porque de lo contrario no habría lugar a ello, es decir, al trámite del incidente en cuaderno 77 separado, ya que el proceso terminaría con el retracto. Los jueces del país, no han venido aplicando certeramente el instituto jurídico del derecho de retracto, ora porque consideran que una vez proferida la sentencia el derecho dejó de ser litigioso para convertirse en derecho cierto, dejando de lado la innegable realidad negocial de que lo que se cede es el objeto incierto de la litis y no la relación sustancial o material que se debate la cual va comprendida en aquel y no al revés, y que la litis no termina con la sentencia sino que con ella termina es el proceso distinto del ejecutivo, desnaturalizando por tanto la cesión, o porque presentándose la cesión litigiosa dentro del proceso consideran que lo que se cede es un crédito personal por tratarse por ejemplo de proceso ejecutivo en donde el demandado no ha propuesto excepciones, o de concurso en dónde no se han objetado los créditos reclamados, y que en consecuencia, la cesión debe gobernarse por los artículos 1959 al 1966 del Código Civil, etc., etc., y que por tanto no procede el ejercicio del derecho de retracto, lo que comporta o apareja, el desperdiciar una valiosa oportunidad para ponerle fin al proceso, si hay lugar a ello porque la contraparte cedida haya adquirido o esté en capacidad o le convenga retraer para sí el negocio de cesión que comporte la totalidad del derecho debatido, en forma activa o pasiva. Por lo anterior, un recto entendimiento e igual aplicación por parte de los dispensadores de justicia lo mismo que del cabal ejercicio por los litigantes colombianos de los institutos jurídicos de la cesión litigiosa y su principal efecto cual lo es el derecho de retracto, ayudaría eficazmente en la actual política de descongestión de los Despachos Judiciales colombianos, habiendo sido éste también uno de los propósitos secundarios del presente trabajo. 78 79 BIBLIOGRAFIA BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. CONTRATOS CIVILES Y SU PARALELO CON LOS COMERCIALES, sexta edición, ediciones Librería del Profesional. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Helíasta S.R.L.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala De Casación Civil. JURISPRUDENCIA. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, tomo I, decimocuarta edición 1996, Editorial ABC. GÓMEZ ESTRADA, Cesar. DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES, editorial Temis, tercera edición. MUÑOZ LAVERDE, Sergio. CONFERENCIAS DERECHO CIVIL CONTRATOS, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana 80 ORTEGA TORRES, Jorge. CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, décima séptima edición, Editorial Témis Librería. OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. OSPINA ACOSTA, Eduardo. TEORÍA GENERAL DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS, tercera edición, editorial Temis. UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, quinta edición. VÉLEZ, Fernando. ESTUDIO SOBRE EL DERECHO CIVIL COLOMBIANO, tomo VII, editorial París – América. 81