Allanamiento de Morada Este delito tiene dos facetas, o bien que alguien entre indebidamente en morada ajena o bien que alguien se mantenga indebidamente en morada ajena, es decir: Alguien entra sin permiso de los titulares de la morada. Alguien que ha entrado con permiso de los titulares de la morada pero continúa cuando los moradores le dicen que se vaya. Por tanto, tanto la entrada ilícita como el mantenerse ilícitamente constituyen los presupuestos de aplicación de este delito. El bien jurídico claramente es la intimidad domiciliaria o dicho de otra forma, la inviolabilidad de domicilio, la cual se proclama en el artículo18.1 CE. Si el domicilio es inviolable es porque tiene una justificación: se declara inviolable el domicilio porque el constituyente ha querido proteger especialmente la intimidad de las personas, o el espacio en el cual se desarrollan los actos más íntimos de la vida de las personas. Por tanto, podría afirmarse es la intimidad que de manera mediata se protege. Se protege el domicilio, justamente para que las personas puedan desarrollar en él esos aspectos más íntimos de sus vidas, y en definitiva para que su privacidad tenga un espacio donde pueda desarrollarse sin interferencias no deseadas. Decíamos que hay dos clases o dos formas de allanamiento del domicilio ajeno, o bien entrar indebidamente contra la voluntad sin el consentimiento de los titulares o bien manteniéndose en la morada contra la voluntad manifiesta de los titulares de la morada. Si esto es lo que se castiga, podemos decir que el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, cualquiera que no tenga derecho a entrar en ese domicilio puede cometer el delito, cualquiera que se mantenga sin derecho en ese domicilio puede cometer allanamiento de morada. Y obviamente el sujeto pasivo será el morador o los moradores. ¿Qué es necesario para que el delito se entienda cometido? Que en efecto exista una negativa, oposición, rechaza del sujeto pasivo a la entrada del sujeto activo en el domicilio, debe haber una manifestación de rechazo que puede ser implícita, porque cuando una persona sale de su casa y cierra con llave es una forma implícita de manifestar la oposición a que alguien entre. Hay una serie de problemas debido a que en muchos casos, en la morada hayan varios moradores, una pareja, un matrimonio, una familia, y los problemas pueden plantearse cuando existe una situación de contradicción cuando alguien quiere permitir a otra persona el acceso a la morada pero otro morador se opone a que esa persona pueda entrar. Se plantea que opinión es la que debe prevalecer, si la que se opone a que una persona entre o si la opinión de la que quiere que entre. Por ejemplo el marido que quiere entrar con su amante en casa, en ese caso la doctrina opina que se debe mantener el criterio del que se niega a que esa tercera persona entre, pero esto a su vez, requiere matizaciones, depende de la “jerarquía doméstica”, no es lo mismo la opinión de los padres que la opinión de los hijos menores, ni si quiera de los hijos mayores que viven en la casa de los padres. En todo caso, es dudoso que se pueda hablar de allanamiento de morada si el marido invita a entrar a una persona a que entre y la mujer dice que no entre y no obstante la persona entra, hablar de allanamiento de morada es dudoso, porque por lo menos uno de los dos moradores permitía la entrada. Como lo que se castiga es la entrada, se ha planteado el problema en la práctica de si hace falta que una persona entre íntegramente en el domicilio o si basta con que entre una parte del cuerpo. El sentido común dice que no basta con que sólo sea una parte del cuerpo que hace falta la entrada y además una entrada significativa y relevante como para que pueda entenderse que esa intimidad que se quiere preservar se ha visto en peligro de ser descubierta. Una cuestión que ofrece alguna duda, pero que la jurisprudencia y la doctrina han ido matizando, es el concepto de morada. ¿Qué se ha de entender por morada a los efectos del delito de allanamiento de morada? Se considera que morada es todo espacio cerrado y delimitado en el cual una persona lleva a cabo su vida más privada, espacio del que por otra parte, esa persona claramente quiere excluir a todos los demás, salvo a aquellos a los que permita el acceso. El soporte de esa morada es muy variado, lo normal es que sea un piso, una casa, un apartamento etc. pero puede serlo también una caravana, una cueva que esté habilitada para su utilización y que contenga una puerta para poderse cerrar, una cabaña… En algunas sentencias se ha considerado incluso una habitación de un hotel, no cuando se ocupa ocasionalmente esa habitación de hotel sino cuando se ocupa de forma habitual. Lo más frecuente es que el delito de allanamiento de morada no se cometa por sí solo, es decir, se suele cometer como delito - medio para la comisión de otro, esto es, se allana la morada ajena frecuentemente para robar en ella, para apoderarse de bienes que pueda haber en el interior de esa morada o se produce el allanamiento porque se pretende atentar contra la libertad sexual de un morador o una moradora de ese espacio o porque se quiere realizar una intromisión en intimidad de esa persona y averiguar aspectos de su vida más privada. Entonces, puede en muchas ocasiones producirse un concurso medial con la consecuencia penológica de que se imponga la pena del delito más gravemente penado en su mitad superior. En relación con el supuesto más frecuente que es el de robo, aquí no hay concurso porque el tipo de robo con fuerza en las cosas ya se castiga el que el robo se cometa en casa habitada (modalidad agravada del robo que abarca el doble desvalor, el que ataca a la intimidad y el del ataque patrimonial), por lo que el robo con fuerza en las cosas abarca también el allanamiento de morada, este delito absorbe el otro. Por lo tanto, cuando se produzca una entrada ilegítima en una morada ajena para robar, se aplica exclusivamente el tipo de robo agravado por ejecutarse en domicilio ajeno o en cada habitada. Hay unas figuras agravadas en el artículo 202 CP cuando se emplea violencia o cuando se emplea intimidación: Artículo 202. 1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. El Tribual Supremo ha admitido, en ocasiones, que había violencia o intimidación cuando no había habido violencia o intimidación en los términos que ya se han visto cuando se estudiaba violencia e intimidación en los delitos de agresiones sexuales, pero había habido violencia en las cosas. Hay unos supuestos de allanamiento justificados: Cuando media una orden judicial; de este modo las fuerzas de seguridad están legitimadas a entrar en el domicilio de una persona. Esa entrada de las fuerzas de seguridad no comporta allanamiento. Cuando las fuerzas de seguridad en caso de delito fragrante entran en morada ajena. Cuando en el marco de persecución de un delincuente, éste esté en una morada. Cuando una persona entra en morada ajena para evitar un mal mayor, por ejemplo el que una persona entre en morada ajena cuando es perseguido por alguien que quiere matarle. O el que entra en morada ajena cuando observa que la casa está quemándose y entra para sofocar o intentar sofocar el incendio, ahí no habría en rigor allanamiento de morada o estaría justificado.