Esento: N° 1
Sumiila: DENUNCIA PENAL
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL DE LIMA
.....
(
identificado con DNI N°
, con domidiio real en y señalando
domicilio procesal la Casilla N° — de la Central de Notificaciones de! Poder Judicial, ante Usted
respetuosamente me presento y digo:
I, -
PETITORIO
o
Que, de conformidad con ios artículos I . 11° y 12" del Decreto Legislativo 052- Ley
Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el articulo 2
o
de! Código de
Procedimientos Penales, interpongo DENUNCIA PENAL contra el señor RUDECINDO
HERACLIO MERCADO ZACARIAS actual alcaide del Distrito de El Mantara, Provincia de
Jauja, Departamento de Junín quien tiene por domicilio real xxxxxxxxxxxxxxxx por la
comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y FALSEDAD GENERICA en
agravio del Estado (la Caja de Pensiones Militar Policial y la Municipalidad Distrital de "El
Mantara"); ilícitos penales que se encuentran tipificados en los artículos 401° y 438°,
respectivamente, del Código Penal.
II, -
VIA PROCEDIMENTAL
De conformidad con el Decreto Legislativo N° 124, modificado por ia Ley N° 26689, el
procesamiento de los delitos denunciados deben tramitarse en la vía ordinaria pues el
delito de enriquecimiento ilícito constituye un tipo penal más gravoso que el delito de
falsedad genérica y por ello este último sigue el trámite procedimental de! delito cuya pena
sea mayor.
COMPETENCIA
1
o
Conforme al Principio de Ubicuidad , recogido en el articulo 5 de la ley penal sustantiva, "el
lugar de comisión de un delito es aquel en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la
obligación de actuar o en el que se producen sus efectos'. Al respecto señala Felipe
V'illavicencio Terreros que "el artículo cinco del Código Penal reconoce normativamente lo
que la doctrina denomina "teoría de la ubicuidad" {ubiquitatstheoñe) que aparece como un
Intento de dar solución a los problemas que plantean aquellos delitos en los que la acción u
omisión punible se ejecuta en un lugar y el resultado desvalioso o sus efectos se producen
2
en lugar distinto" . De igual forma, Luis Miguel Reyna Maro señala que "el fundamento
teórico de la teoría de la ubicuidad tiene aue ver con el entendimiento-— desde ¡a
perspectiva típica— de la acción y el resultado como un todo, como unidad indisokible en la
3
que ¡a acción y el resultado no pueden ser disgregados ni aisladamente considerados" .
En tal sentido, estando a que la comisión de los delitos se han dado en pequtcto de la Caja
de Pensiones Militar- Policial {El Estado) la competencia de la jurisdicción del juez penal de
Lima está totalmente acreditada por cuanto la comisión de los delitos denunciados se han
producido con el cobro de una pensión otorgada por la Caja de Pensiones Militar Policial, la
misma que tiene su domicilio en la ciudad de Lima; del mismo modo, ios efectos de estos
delitos en agravio de esta entidad del Estado se han producido en su sede institucional
desde donde se dispuso ¡legalmente el pago de la pensión del denunciado por varios años
no obstante que el mismo venía percibiendo, al mismo tiempo que percibía una pensión de
jubilación, una remuneración por parte del Estado en su condición de alcalde de una
njjintr.jnaijriad distrital
Por tanto, siendo ¡a ciudad de Lima e! espacio físico en el que se han producido tos efectos
de ia comisión del ilícito penai imputado, en aplicación de los artículos. 138° y 139° irte. 3 de
' La Teoría de ia Ubicuidad (conocida también como Mixta o ecléctica) formulada por Sinding. aparece como una
solución frente a ¡as insuficiencias que mostraban principalmente ia Teoría de la actividad (teoría de ia acción o teoría de
ia residencia} propuesta.por Frank y ia Teoría del resultado de Franz von üzsí.
ViLLAVWENCIO TERREROS, Felipe, "Código Penal comentado", 3° edición, Grijtey, lima, 2001. pág. 50
REYNA ALFARO, luis Miguel, "Código Penai comentado". Gaceta jurídica, Tomo i, Lima, 2004, Pág. 307
2
3
funciones y que no pueda justificar razonablemente seré reprimido (.,.)". De ia norma penal
se puede llegar a disgregar Sos elementos que la configuran, tales, como;
i.
Que el incremento patrimonial constituya un incremento patrimonial no ajustado a
Derecho es decir que sea contrario a Ley y por tanto ilícito [incremento patrimonial
ilícito]. Ha señalado al respecto la Primera Sala Penal Transitona de !a Corte
Suprema en el R.N. N° 755-2002-PUNO de fecha 18 de noviembre de 2004, lo
siguiente: "en ese sentido, dos son ios elementos básico de este delito; la
constatación de un enriquecimiento rea! del funcionario, y la falta de justificación
sobre el origen lícito de dicho enriquecimiento'. Al respecto, cabe traer a mención lo
sostenido por César Nakazaki Servigón quien señala que "el enriquecimiento ilícito
se tiene que delimitar recurriendo a ia dogmática jurídica, la que permite establecer
que éste se daría de verificarse un contraste o desbalance injustificado y ostensible
en el patrimonio dei agente comparado antes, durante y después dei ser funcionario
5
o servidor público motivo por el cual "otro elemento a considerar lo constituye ta
verificación del incremento iiicito de los gastos económicos del sujeto durante el
ejercicio de sus funciones del cargo que ostenta en la Administración Pública. Los
gastos normales que efectúa el sujeto público de un momento a otro .se incrementan
de modo relevante. Este incremento se manifiesta cuando se verifica marcada
diferencia con los ingresos legítimos que tiene aquél por el ejercicio de sus
6
funciones como funcionario o servidor público .
ii.
Que dicho incremento patrimonial ocurra durante ei lapso de tiempo en ei que se
ejerce la función pública. No exige la norma penal bajo comentario que dicho
incremento patrimonial haya tenido que realizarse en ejercicio de ¡a función pública
esto es como consecuencia del ejercicio del cargo sino únicamente que dicha
situación se evidencie durante tiempo en el que ejerce dicha función valga decir
durante el tiempo en que se es funcionario o servidor público [relación funcional y
5
NAKAZAKi SERV'GON. Cesar: 'Problema de aplicación del tipo penal de ennquecimienkt ilícito: desconocimiento de su
naturaleza subsidiaria'. :us eí Praxis: Revista de ía Facultad de Derecho de ia Universidad de Lima. N° 33. Enero Diciembre 20u2. P3g. 192
SALINA SíCHA Ramiro Ob.. Cit. Pag. 592
5
periodo de ia función pública] por esta razón Ramiro Salinas Siccha nos señala
que "eí periodo que dure el sujeto público en el cargo, debe ser ei periodo de la
7
comisión dei delito" . Resulta en ese sentido también oportuno recordar como lo
hace Fidel Rojas Vargas que "el delito de enriquecimiento ilícito es subsidiario, al
producirse sin justificación razonable, es incremento dei patrimonio o del gasto
económico personal del sujeto público durante ei ejercicio de sus funciones
8
públicas .
iii.
Que dicho incremento patrimonial no pueda justificarse razonablemente es decir que
el funcionario público no pueda dar un motivo razonable ajustado a Derecho del
porqué de su incremento patrimonial en relación a sus ingresos legítimos durante su
periodo en el cargo público [imposibilidad de justificar razonablemente]. Ha
señalado al respecto Fidel Rojas vargas que "otro elemento objetivo y que viene a
reforzar ia ilicitud del incremento patrimonial o de gasto del sujeto público, ¡o
constituye
las circunstancias
de no poder justificar
razonablemente
tales
Incrementos o aumentos. El legislador ai utilizar ei termino "razonablemente" en la
construcción dei tipo pena!, ha previsto que ss posibie que ei sujeto público pueda
justificar su incremento patrimonial o de gasto, pero no puede hacerlo con cualquier
justificación sino que aquella debe ser razonable, es decir entendióle. Caso
contrario, cuando aquel no pueda dar explicación razonable o entendibte de los
motivos de su evidente incremento patrimonial, estaremos ante ia conducta punible
3
de enriquecimiento ilícito . Cabe precisar al respecto que ei autor en mención señala
que "la justificación del plus significativo que hace ei enriquecimiento ilícito y que se
le requiere a! sujeto público, no es un problema de inversión de la carga probatoria,
por cuanto es deber del sujeto público rendir cuentas y poner en evidencia ia
pulcritud y licita procedencia de sus activos, Ei deber de justificar se fundamenta y
legitima en ¡a posición de garante asumida por ei funcionario o servidor público al
ingresar voluntariamente ai servicio de la Nación. Esto deriva del contenido esencial
SALINA SiCHA. Ramiro. Ob„ Cit, Pag. 31
ROJAS VARGAS, "¡dei: "Delitos centra ¡a administración pública', GRULEY, Lima, 2000, Pag. 622
SALINA SICHA Ranwo. Ob.. Cit. 5S4
3
documentad —, de perpetuación—en virtud de la cual el documento permite ¡a fijación en el
tiempo de una declaración sobre un soporte perdurable— y probatoria— por la que el
documento está determinado y es idóneo para constituir medio de prueba (...). Es decir, la
falsedad documental tutela el correcto desenvolvimiento de las funciones que el documento
realiza en el tráfico jurídico, o la funcionalidad del documento, (...) cuando se había de!
normal desenvolvimiento de las funciones documentales en el tráfico jurídico como bien
jurídico, no se alude con esto al documento en tanto que entidad física, sino a! cometido que
éste desempeña y ello, entiéndase bien, solo para concretar
la indeterminación de la
13
seguridad y ííabilidad en el tráfico jurídico" ,
Por su parte, Julio Paredes Infanzón que "para la determinación del bien jurídico protegido
por las faisedades no parece haber otra alternativa que profundizar en ia orientación
apuntada por ios seguidores de la teoría de ia íe pública y de la seguridad del tráfico jurídico,
esto es relacionar el fundamento de la punición con el significado y función que corresponde
a cada uno de ios objetivos materiales, ya que a ia vista de su extrema diversidad no puede
ser el mismo í . . . } . La agrupación de los bienes jurídicos de la fe pública (criterio subjetivo) y
la seguridad jurídica (criterio objetivo) como factores del tráfico jurídico, produciría un normal
desenvolvimiento de las relaciones sociales que es útil tanto para el Estado como para el
sistema social. A esta conjunción algunos autores io determinan como el correcto
funcionamiento del tráfico jurídico, que vendría a constituirse como el bien jurídico protegido,
el mismo que se vería afectado con la lesión o ia puesta en peligro cuando se insertan
documentos falsos a! tráfico jurídico, se fundamentan en el hecho que con la creación y
realización de un riesgo juridico-penai no permitido contra ia expectativa jurídica se van a
alterar tes procesos de comunicación entre los ciudadanos y entre éstos y ei Estado. Es
decir, cuando el tranco jurídico es lesionado c puesto en peligro, por la introducción de un
f
documento aso, se va a producir una tergiversación de ios procesos comunicativos. (...)
Desde nuestro punto de vista, sostienen que no es el interés particular -el que ei ciudadano
pueda tener en relación con el documente- sino que se atiende al sen/icio que éste -el
documento- presta respecto ai desenvolvimiento sociai, por lo que ia titularidad del bien
jurídico es exclusivamente colectiva. Luego, ía falsedad documental sólo tiene trascendencia
53
viflacampa Estiarte Carotina, t a falsedad documental: análisis jurídico-penaí. tesis realizado ante !a Universidad de
Ueida y publico onim en -r , . - ., :,Pag. 56 a! 59
v
:
o
o
nuestra Carta Magna en concordancia con ei artículo 5 del Código Penal y articulo 9 del
Código de Procedimientos Penales, le corresponde al Distrito Judicial de Lima ¡a instrucción
y el juzgamiento de los hechos delictivos.
IV.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
4.1.-
ANTECEDENTES:
A efectos de que el Ministerio Púbüco pueda mejor comprender ios hechos que fundamentan
la presente denuncia resulta necesario describir el contexto histórico en el que se han
cometido los delitos denunciados; en tal sentido, se tiene lo siguiente:
1.
Señor fiscal provincia! e! denunciado RUDECíNDO HERACLIO MERCADO ZACARIAS es
un funcionario público que actualmente viene desempeñando ei cargo de Alcalde de! Distrito
de El Mantara, ubicado en la Provincia de Jauja, Departamento de Junin, quien desempeña
dicha alto cargo edil desde enero de 2003 conforme así se puede corroborar de la consulta
en línea de la información colgada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones
2
A! respecto se tiene que dicho funcionario público antes de asumir el cargo de alcalde había
cesado en sus funciones como Sub Oficial de la Fuerza Aérea de! Perú y por esta razón la
Cala de Pensiones Militar Policial (El Estado) le otorgó una pensión de jubilación pues de
o
conformidad con el artículo I de! Decreto Ley N° 198¿6 "e/ presente Decreto- Ley determina
y norma ios derechos de pensión dei personal militar y policial de la Fuerza Armada y
Fuerza policiales, respectivamente, por los sen/icios prestados ai Estado, asi como ios que
corresponden a sus deudos"; pensión de jubilación que ha venido percibiendo cuando
menos hasta el mes de octubre de! año 2010 pese a que ya ostentaba ei cargo de alcalde
de la Municipalidad Distrital de El Mantara recibiendo en ese sentido por parte de! Estado no
sóio ia pensión de jubilación sino también una remuneración por ser funcionario público.
Situación antes señalada que no sólo resulta ilegal sino que incluso no fue puesta a
conocimiento de la Caja de Pensiones Militar Policial pese a que el artículo 43° dei Decrete
Ley N° 19846 establece de forma clara que "ef pensionista que se incorpore a/ servicio civil
del Estado, tiene el derecho a elección entre la pensión que goza y ia remuneración de su
nuevo empleo" es decir que de darse la situación descrita en la norma dicha persona puede
elegir entre seguir percibiendo su pensión o en recibir únicamente su remuneración pero no
ambas, ello porque está prohibido por ley que un mismo funcionario público en ejercicio
pueda percibir del Estado dos ingresos al mismo tiempo ya sea que se trate de una pensión
de jubilación y una remuneración por el cargo público que ostente.
Los hechos antes descritos han sido recientemente puesto en evidencia pues el denunciado
RUDECiNDO HERACLIO CERCADO ZACARIAS nunca puso a conocimiento de los
pobladores del distrito ai cual representa ni ante el Concejo Municipal que en su condición
de alcalde venía percibiendo dos Ingresos por parte del Estado; sino, que todo lo contrario,
dicha situación fue dolosamente ocultada tanto a las autoridades estatales (Caja de
Pensiones Militar- Policial) como a los propios pobladores que lo eligieron razón por el cual
recientemente se ha tenido conocimiento de este hecho en mérito a la información que la
Caja de Pensiones Militar- Policial remitiera a la congresista Dra. Nidia Vilchez Yucra
quien dando cumplimiento ai pedido realizado por las autoridades de! barrio centro del
Distrito de Ei Mantara dirigió una carta a la Caja de Pensiones Militar- Policial a efectos de
verificar si era cierto que el denuncia además de su remuneración como alcalde distrital
también venía percibiendo y de forma paralela una pensión de jubilación. Pedido realizado
por ia congresista de la república que ha dejado en evidencia que efectivamente el Alcaide
dei Distrito de El Mantara sí venía percibiendo doble ingreso por parte de las arcas de!
Estado.
En efecto, mediante Carta de fecha 13 de octubre de 2010, la presidencia dei barrio centro
de! Distrito de El Mantara, solicitó a la Congresista Nidia Vilchez Yucra su intervención en el
grave hecho en que habría incurrido el alcalde distrital a! percibir ¡legalmente dos ingresos
por parte del Estado. Ante este pedido, la referida congresista remitió el Oficio de fecha 21
de octubre de 2010 a la Caja de Pensiones Militar- Policial solicitando informe sobre los
mencionados hechos, comunicación que fue materia del Oficio de fecha 22 de noviembre
de 2010 donde dicha entidad estatal informa que el Sr. Rudecindo Heraclio Mercado
Zacarías yenía cobrando su pensión de jubilación de forma normal sin haber puesto a
conocimiento de ia misma su calidad de alcalde distrital y menos que por dicho cargo venía
también percibiendo una remuneración conforme a ia Ley N° 27972- Ley Orgánica de
Municipalidades,
Señor fiscal provincial, como bien tiene usted conocimiento ei alcalde de una municipalidad,
sea esta provincial o distrital, es aquel funcionario público a tiempo completo que, de
conformidad con el artículo 6° de ia Ley N° 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, "es el
representante
legal de la Municipalidad y su máxima autoridad administrativa".
Precisamente, debido a que el cargo de alcaide es a tiempo completo le resulta exigióle a
dicha autoridad pública observar lo señalado en el artículo 40° de la Constitución Política
que, de forma clara y expresa, señala que "ningún funcionano o servidor pútíico puede
desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por
función doceme"; pues conforme lo establece ei artículo 12° de la Ley Orgánica de
Municipalidades "el alcalde provincial o distrital, según, sea el caso, desempeña su cargo a
tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración mensual fíjada cor acuerdo
del concejo municipal (...}. El monto mensual de la remuneración dei alcaide es fijado
discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local
í
¡•
Ahora osen, asi como en nuestro ordenamiento jurídico está prohibido por ley que un
funcionario público ejerza más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de
!
a función docente., también se encuentra prohibido por ley que un funcionano público (sea
éste alcalde o no) perciba por parte del Estado más de un ingreso o remuneración
o
independientemente de la fuente que lo origine, pues el articulo 7 del Decreto Legislativo N°
276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 24 de marzo de 1984, ha estipulado de
forma ciara
que
remunersciones
"es incompatible asimismo la percepción simultánea
y pensión por ser/icios
de
prestados ai Estado. La única excepción a
ambos principios está constituida por ia función educativa en la cual es compatible la
o
percepción de pensión y remuneración excepcional"'. De Igual forma el artículo 3 de la Ley
N° 28175- Ley Marco del Empleo Público, publicado en el diario oficial "El Peruano' el 19
de febrero de 2004, ha establecido que "ningún empleado público puede percibir del Estado
más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es
incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios
prestados al Estado {.,,)".
o
Aunado a lo antes señalado el artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 020-2006, publicado
en el diario oficial "El Peruano" con fecha 12 de agosto de 2006 y vigente hasta la fecha, ha
establecido lo siguiente: "en el sector público no se podrá percibir simultáneamente
remuneración v pensión, incluidos honorarios por sen/icios no personales, asesorías o
consultorias, salvo por función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1)
de ¡os directorios de entidades o empresas públicas" Esta norma hasta la actualidad se
o
halla vigente y respecto a lo estipulado en su artículo 7 , ei Tnbunal Constitucional señaló en
STC N° 05522-2005-PA/TC, de fecha 27 de marzo de 2007, lo siguiente: "mediante este
dispositivo se restringe la posibilidad de que un pensionista pueda percibir su
pensión y al mismo tiempo una remuneración proveniente del sector
público".
Norma legal antes citada cuyo ámbito de competencia fue precisada a través de la
promulgación del Decreto de Urgencia N° 021-2006, publicada en ei diario oficial "El
Peruano" con fecha
o
20 de agosto de 2006, ia misma que en su artículo I señala lo
siguiente: 'el Decreto de Urgencia N° 020-2005 es aplicable y alcanza ai Gobierno
Nacional (...). Igualmente, ei Decreto de Urgencia referido, es aplicable, sin excepción, a ios
Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, sus empresas y sus organismos públicos
descentralizados (.,,)".
Precisamente, lo establecido en las normas legales arriba mencionadas ha tenido
oportunidad de ser también apreciado por parte del Tribunal Constitucional quien,
apreciando la incompatibilidad en percibir al mismo tiempo una pensión de jubilación y una
remuneración por ejercer función pública, ha señalado en la STC N° 03480-2007-PA/TC, de
fecha 15 de noviembre de 2007, So siguiente:
que traspasan el parámetro de la conirapresiación derivada de una relación laboral -entiéndase
remuneración- y determinan que también se produzca incompatibilidad entre la percepción da la
pensión y ios honorahos que se abonan por servicios no personales, asesorías o consultarías"
9.
En ta! sentido, conforme se puede apreciar de las citadas normas legales así como de los
pronunciamientos esgrimido por el Tribunal Constitucional en nuestro ordenamiento jurídico
está prohibido que un funcionario público pueda percibir, al mismo tiempo, una pensión de
jubilación y una remuneración en su calidad de funcionario público verbigracia por el hecho
de ser alcalde; salvo claro está, y de acuerdo a io dispuesto en el artículo 40° de la
Constitución Política, que reciba una pensión de jubilación y al mismo tiempo perciba una
remuneración por función docente pues en cualquier otro caso dicha posibilidad es contraria
a ley.
10.
En este sentido, constituye un hecho incontrovertible que el denunciado, en ei ejercicio de la
función pública, ha venido percibiendo dos ingresos por parte del Estado Peruano,
apropiándose de fondos que son del Estado, específicamente de la Caja de Pensiones
Militar Policial, así cerno, de manera simultánea se ha procurado un enriquecimiento
!
indebido, y finalmente ha incurrido en falsedad al alterar a verdad con la finalidad de
mantener a la administración pública en desconocimiento de su indebida percepción de un
doble ingreso
4.2
RESPECTO DE LA COMISION DEL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
11.
Señor fiscal provincial creo necesano a efectos de una mejor comprensión de los hechos
aquí denunciados hacer referencia a la descripción típica dei delito en mención. En tal
sentido, se t'ene que el delito de enriquecimiento indebido o ¡licito se haya tipificado en el
s
articule 401° ae Código Penal el cual en forma expresa señala So siguiente:
"El funcionario o servidor público que ¡Befamente incrementa su patrimonio,
de sus ingresos
justificar
legítimos durante eí ejercicio
de sus funciones
respecto
y que no pueda
razonablemente, seré reprimido con pena privativa de libertad no menor de
anco r.i mayor de diez años e inhabilitación
36 del Código Penal.
conforme a /os incisos
1 y 2 del artículo
"el
artículo
40
déla
Constitución de
1993
establece
que
ningún
funcionario
o
servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con
excepción de uno mes por función docente. (...) Esta disposición consmucional prohibe la
acumulación de empleos y cargos públicos remunerados y tiene sustento doctrinal en ia
necesidad de maximizar ei acceso a tos cargos públicos, derivado del derecho de iodo ciudadano
de participar en los asuntos públicos (articulo 2 inciso 17 déla Constitución); y en ei deber de
dedicación exclusiva ai cargo exigencia que justifica en la necesidad
de que las labores
asignadas se cumplan adecuadamente. En concordancia con io anotado eí articulo 7 del Decreto
Legislativo 276, Ley de Bases
de ia Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público, establece que ningún servidor público puede desempeñar más as un empleo o cargo
público remunerado y añade, ingresando al ámbito pensionario, que se encuentra prohibida la
percepción simultanea
de remuneraciones
y pensión por servicios prestados
ai
Estado,
estableciendo como excepción a la incompatibilidad el ejercicio de ¡a función docente. Por su
parte, el articulo 3 de ¡a Ley 28175. Ley Marco del Empleo Público, desarrolla en un nivel
específico ia disposición constitucional en comentario, estableciendo la prohibición de doble
percepción de ingresos, a! precisar que ningún empleado público puede percibir del Estado más
de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso; salvo ias que
provengan de ¡a función lócente y ia percepción de dietas por participación en un directorio de
entidad o empresa pública. Asimismo, ratifica la mcompaSbüdad de la percepción simultánea de
remuneración y pensión por servicios prestados ai Estado. Hay que advertir que el legislador,
al regular en ¡a ley marco ia prohibición
de doble mqreso para el empleado público, la ha
hecho extensiva a cuak}>jíer denominación
gue pueda tener ei segundo ingreso, (...) En tal
contexto, debe entenderse que solo podrá percibirse una pensión y un sueldo o remuneración
siempre que este último concepto se déme de servicios docentes; o des pensiones cuando una
corresponda al beneficiario por derecno propio y otra por derecho derivado. De lo anotado se
infiere la expresa incompatibilidad
entre la remuneración v la pensión. Aquí, a diferencia de
la prohibición constitucional contenida en el artículo 40 de ¡a Caria Fundamental, no se dan los
mismos presupuestos que ¡uitmca- ia proscripción de los empleados piornos por ¡o que solo se
generará incompatibilidad
cuando si cesante remórese 3 servicio dei Estado,
vafe decir
cuando se genere una nueva vejación jurídica de empleo (...) E! artículo 7 del Decreto de
:
Urgencia 020-2906 regu'a a mcomp¿iíbiÍ!dad de ingresos disponiendo cm en el Sector Público
es incompatible la percepción de una remuneración y pensión, incluidos ios honorarios por
servicios no personales, asesoría o consultorias, salvo por función docente y ia percepción de
dietas por participación en uno de ¡os directorios de entidades o empresas públicas. Bato dicha
premisa, en el Sector Público, además de la prohibición
empleos
y cargos públicos remunerados
de acumulación de
y de la regla general de incompatibilidad
pensión y remuneración, se incorporan otos
contraprestación
constitucionsí
supuestos
entre
que traspasan el parámetro de la
derivada de una relación laboral, entiéndase remuneración,
v determina
que también se produzca incompatibilidad entre la percepción da pensión y tos honorarios
Que se abonan por servkkss
no personales,
asesorías o consultoras
(...) Es menester
indicar que el tratamiento extendido de incompatibilidad se origina en ei Decreto de Urgencia 0202006, disposición expedida dentro da las facultades del Presidente déla República, de
conformidad con
lo previsto
en el inciso 19 dei articule 118 de la
Constitución (...}"
Pronunciamiento constitucional realizado cor el Tribunal Constitucional que ha sido
así ratificado en la STC N° 02146-2010-PA/TC de fecha 10 de diciembre de 2010, en
donde reiterando ¡o señalado en la
STC N° 03480-2007-PA/TC dicho órgano
colegiado ha señalado lo siguiente:
"el articule 40° de la Constitución de 1993 establece que ningún funcionano o servidor público
puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de une más
per unción docente. Igual regulación se encontraba c-revista sn el articulo 58* de ia Constitución
a
de 1979 y en ei artículo 18° de la Constitución de 1933. y tuvo su origen en el articulo 12 de la
Constitución de 1920. Esta disposición constitucional prohibe la acumulación de empleos y
cargos públicos remunerados y tiene sustento doctrinal en ia necesidad de maximizar ei acceso a
los cargos públicos, denvade del derecho de iodo ciudadano de participar en tos asuntes públicos
(articulo 2*. inciso 17, de la Constitución), y en el deber de dedicación exclusiva al cargo.,
exigencia que justifica en la necesidad de que las labores asignadas se cumplan adecuadamente.
En concordancia con lo anotado, el artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 276. establece que
ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado. Por
o
su parte, el artículo 3 de ia Ley N." 28175. desarrolla ia disposición constitucional en comen-ano.
estableciendo ia prohibición de doble percepción de ingresos, precisando que ningún empleado
público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier
tipo ce ingreso, salvo los que provengan de ia función docente y ia percepción de dieias por
participación sr, un directorio de entidad o empresa pública. Hay que advertir que el legislador, ai
r
regula en la ley marco ia prohibición de doble ingreso para ei empleado púdico. ia ha hecho
extensiva a cualquier denominación que pueda tener el segundo ingreso. El articule 7° del
Decreto úe Urgencia rV.° 020-2006 regula la incompatibilidad ce ingresos y dispone que en el
Sector Público es incompatible la percepción de una remuneración y una pensión, incluidos íes
honorarios per servicios no personales, asesa-a o consultarlas, salvo por función docente y ¡a
cercepacn
públicas
de dieias por participación en uno de tos directorios de entidades o empresas
Conforme a dicha premisa,
en ei Sector
Público, ademas de ¡a prohibición
constitucional de acumulación de empleos v cargos públicos remunerados y de la regla general
oe
incompatibilidad entre pensión y remuneración, se incorporan
otos
supuestos
Si el agente es un funcionario público que haya ocupado cantos de alta dirección en
fas entidades u organismos de la administración pública o empresas
estatales, o esté
sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constituciona!, la pena será no
menor de ocho ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme a ios incisos
1y
2 del articulo 36 del Código Penal.
Se considera
que existe
indicio de enriquecimiento
patrimonio y/o del gasto económico personal
consideración
del funcionario
o servidor
público, en
a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al
que normalmente
percibidos,
ilícito cuando el aumento del
haya podido
tener
en virtud
de sus suélaos
o de ios incrementos de su capital, o de sus ingresos
o
emolumentos
por cualquier otra
causa //c/ta"
12
Ei referido ilícito penal desde su T1PIC1DAD OBJETIVA, tiene como bien jurídico
penalmente protegido la 'administración pública'desde un punto ce vista genérico pues, si
bien dicho tipo penai se enmarca dentro de los llamados Delitos contra la Administración
Pública, desde un punto de vista más restrictivo dicho tipo penal protege la regularidad en la
funcionalidad, prestigio y confianza de ia ¡unción pública; así, la Pnmera Saia Penal
Transitoria de la Corte Suprema ha señaiado en la R.N. N° 847-2005-LIMA, de fecha 19 de
octubre de 2006, que 'el delito de enriquecimiento ilícito, previsto en el articulo cuatrocientos
uno del Código Penal, protege la funcionalidad, prestigio, dignidad y confianza de ¡a función
pública, que comprende a su vez, ta actuación de los agentes que ia integran; dicho ilícito se
manifiesta a través de actos de incorporación ilegal de bienes,
patrimonio personal,
derechos
o activos, ai
familiar o de un tercero que actúa como mierpósita persona,
extinción o disminución de pasivos,
que integran ei patrimonio".
Por su parte
o de
Ramiro
Salinas Siccha nos señala que "ei bien jurídico especifico lo constituye ei normal y correcto
ejercicio de las funcionas de ios cargos y empleos públicos per parte de I os Tuncionanos y
4
servidores públicos que se deben a ¡a Nación ,
13.
En relación a la acción típica descrita en el articulo 401° del Código Penai vigente se tiene
que la norma penai señala lo siguiente: 'el funcionario o servidor público que ilícitamente
incrementa su patrimonio, respecto
4
de sus ingresos
iegiiimos durante ei ejercicio de sus
SAÜNA SiCHA. Ramiro: 'Delitos contra la administración pública', edlíona! !UST!T)A. Lima. 2009. Pagina 597
del artículo 39° de la Constitución, en donde se establece que "todos los
funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación"
14.
10
Ahora bien, hay que tener en cuenta como bien lo ha sostenido la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema en el Exp. N° 1376-2002/UMA, de fecha 1 de octubre de 2002, que
"para promover y perseguir ia acción pena! respecto ai delito de enriquecimiento ilícito, la ley
no contempla un requisito de procedihiiidad, en la que previamente se lleve a cabo una
pericia contable que determine el desbalance patrimonial".
15
En cuanto al sujeto activo dei delito se aprecia que de ia redacción del artículo 401° del
Código Penal ei circulo de autores se encuentra delimitada sólo a los funcíonanos o
servidores públicos; es decir, que únicamente podrá ser agente o sujeto activo del delito
aquel funcionario o servidor público que durante el ejercicio de su cargo denote un
incremento ilícito inusual motivo por el cual "se aprecia que se hace mención a una forma
determina de enriquecimiento ilícito en función al sujeto que se enriquece como al modo en
que se produce; así, la figura solo es atribuibíe ai sujeto público (funcionario y/o servidor), no
comprendiendo al particular que se enriquece ni al sujeto público que se enriquece al
15
margen de la razón por ei cargo . En relación ai sujeto pasivo del delito se tiene que al
ser el bien jurídico penalmente protegido "el correcto funcionamiento de la función pública"
éste únicamente lo puede ser el Estado, a través de cualquiera de sus entes u organismos,
y no un particular.
16.
Desde ia perspectiva de la TIPICIOAD SUBJETIVA el delito de enriquecimiento ilícito se
constituye como un tipo penal eminentemente doloso; razón por ei cual César San Martín
Castro nos señaia que "ei dolo de! enriquecimiento ¡íícíto supone ia voluntad de enriquecerse
ilícitamente, así como conocimiento por parte del sujeto público de la típicídad de sus actos
de aprovechamiento que hace dei ejercicio funciona! y del enriquecimiento que está
12
logrando por vías de ilicitud .
5
' ROJAS VARGAS, Fktel ,Ob.. Cit.. Pá§. 620.
>• Ejecutoría Suprema del 6 de diciembre dei 2002. Expediente N° 3071-2001-Puno. En: SALAZAR SANCHEZ. Delitos
contra la administración pública. Página 535.
SAN MARTÍN CASTRO. César: "Delitos cíe tráfico oe influencia, enriquecimiento ¡licito y asociación ilícita para
deiincuir. Asoecios sustantivos y procesales" Juristas u n a . 2002. Pág 221
17.
En ei presente caso, señor fiscal provincial, claramente se puede apreciar que el delito de
enriquecimiento ilícito se ha visto materializado por cuanto el denunciado RUDECINDO
HERACLJO MERCADO ZACARIAS, pese a tener pleno conocimiento de que está prohibido
por ley percibir dos ingresos por parte del Estado, ha venido percibiendo en su calidad de
Alcalde del Distrito de El Mantara no sólo su remuneración por parte de la Municipalidad
Distrital de "El Mantaro" sino también una pensión de jubilación por parte de la Caja de
Pensiones Militar- Policial. Es decir, el denunciado desde el 2003 en que asumió la alcaldía
del Disfrito de El Mantaro hasta la actualidad ha visto incrementado su patrimonio como
ocasión de una doble percepción de ingresos por parte del Estado en contravención de
normales legales que prohiben de forma ciara y expreso el percibir al mismo tiempo una
pensión de jubilación y una remuneración.
18.
La percepción por parte del demandado de un ingreso pecuniario ajeno a la remuneración
propia de su cargo edil proveniente de las arcas de la Municipalidad Distrital de "El Mantaro"
y de la Caja de Pensiones Militar- Policial constituye una conducía contraria a Derecho; es
decir, constituye un incremento patrimonial ilícito por cuanto de conformidad con ei articulo
T
de! Decreto Legislativo W 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
o
Remuneraciones del Sector Público, ei artículo 3 de la Ley N° 28175- Ley Marco del
o
Empleo Público y el artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 020-2006 en e! sector público no
se puede percibir simultáneamente remuneración y una pensión de jubilación pues conforme
lo establecen las normas legales antes sindicas es incompatible que en la Administración
Pública un funcionario público, como eí alcaide, perciba simultáneamente una remuneración
y una pensión por servicios prestados a! Estado.
13.
Este incremento patrimonial ilícito por parte del denunciado se ha visto materializado en el
ejercicio de la función pública desde el año 2003 puesto que dicho incremento patrimonial se
ha visto materializado en ei lapso de tiempo en que dicha autoridad pública viene ejerciendo
ei cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de "Eí Mantaro" sin que siquiera en algún
momento
dicha situación ilegal e irregular naya sido puesto 'a conocimiento. de las
autoridades pertinentes. Situación ilegal ésta denunciada que ha generado un
egreso
patrimonial de las arcas del Estado que viene perjudicando no solo la administración del
dinero de los fondos de previsión por parte de la Caja de Pensiones Militar- Policial en
desmedro de la calidad de vida de los pensionistas estatales (policías y militares) sino
también los fondos y rentas de la Municipalidad distrital en la cual el denunciado viene
ejerciendo el cargo de autoridad pública.
Resulta pues obvio que ei funcionario público ahora denunciado nunca se haya atrevido a
poner en conocimiento de las autoridades competentes (Concejo Municipal y Caja de
Pensiones Militar- Policial) acerca de la doble percepción de ingresos por parte del Estado
que venía percibiendo pues el incremento patrimonial que ha visto experimentado a su favor
no podía ser objeto de justificación razonable por tener como fuente, precisamente, la
contravención de normales legales de imperioso cumplimiento que lo obligaban a no percibir
una pensión de jubilación y al mismo tiempo una remuneración por su calidad de alcalde
distrital.
Situación ilegal que dolosamente el burgomaestre venía ocultando a ia opinión pública pero
que se ha visto destapado y burdamente acreditado a raíz de la información que la propia
Caja de Pensiones Militar- Policial diera en respuesta a la misiva que remitiera la
congresista de ¡a república la Dra. Nidia Vílchez y que demostró que durante todo su periodo
como alcalde distrital dicha persona sí venía cobrando y percibiendo del Estado un doble
ingreso ilegal conforme así se aprecia de la Carta de fecha 13 de octubre de 2010 y de ios
Oficios de fechas 21 de octubre y 22 de noviembre de 2010 respectivamente que se anexan
como prueban al presente escrito.
Señor fiscal, como habrá podido usted apreciar a lo largo de ia narración de los hechos los
elementos típicos del delito de enriquecimiento ilícito se ven plenamente satisfechos pues el
denunciado en su calidad de funcionario público (alcalde distrital) ha incrementado su
patrimonio de forma ilícita (en contravención de las normas} durante el ejercicio de su cargo
desde ei año 2003 hasta la actualidad pese a tener pleno conocimiento de que en nuestro
ordenamiento legal está prohibido y sancionado que un funcionario público perciba al mismo
tiempo una pensión de jubilación y una remuneración por parte del Estado, Incremento
patrimonial ilícito que se ha generado en perjuicio tanto de la Caja de Pensiones MilitarPolicial así como de la Municipalidad Distrital de "El Mantara" y claro está a ocuitas de ¡as
autoridades pertinentes a efectos de no ser descubiertos
4.3
RESPECTO DE LA COMISION DEL DELITO DE FALSEDAD GENÉRICA
22.
Este ilícito penal se haya regulado en ei articule 438° del Código Penal ei que de forma
expresa se señala lo siguiente:
"el que de cualquier otro modo que no esté especificado
precedentes,
comete falsedad simulando, suponiendo,
intenzionaimente
usurpando
y con perjuicio
alterando la verdad
por palabras,
nombre, calidad o empleo que no ¡e corresponda,
viva a una persona
reprimido
de terceros,
en los capítulos
fallecida
con pena privativa
o que no ha existido,
hechos,
o
suponiendo
o viceversa,
será
de libertad no menor de dos ni mayor de
cuatro años"
23.
En ese .sentido se señala que este ilícito pena! se configura como un delito residual, esto es,
que sólo hallará aplicación en los supuestos en los que no se pueda subsumir una conducta
en los otros tipos penaíes que protegen ia fe pública. Como ya se habrá podido apreciar
desde su TIPICIDAD OBJETIVA este delito llene como bien jurídico penalmente
protegido ia fe púbica, es decir, aquella confianza de un comportamiento conforme a
derecho que se tiene de los demás en e! tráfico jurídico. Confianza en creer que ei actuar de
ios demás se en la buena fe y en ei comportamiento debido.
No obstante lo antes señalado,
algunos autores manifiestan que si bien la fe pública
constituiría ei osen jurídico genérico de protección por parte de los llamados delitos contra la
fe pública el bien iuridíco en concreto estaría dado por el norma! desenvolvimiento de las
funciones documentales en ei tráfico jurídico y en ese sentido manifiestan que
llamadas de garantía—
que supone la
en eí documento de ia persona a la que se imputa
la declaración
desempeña tres básicas funciones en eí trafico jurídico,
recegnoscibilidad
las
"e! documento
en la medida que el documento entra en el tráfico jurídico o está destinado a entrar en él. De
ahí, que la imputación juridico-penal se dará cuando material y normativamente, se haya
creado un riesgo típico en contra del tráfico jurídico (...). El momento de afectación efectiva
del bien jurídico se produce con la entrada del documento en el tráfico jurídico, de modo que
pueda Incidir en la conformación de las relaciones jurídicas como si fuere falso (tnauténtico o
inveraz). El bien jurídico atribuido a las falsedades documentales es un bien jurídico
colectivo de carácter institucional, es decir un bien jurídico que es complementario y está ai
servicio de ios otros bienes jurídicos. Pero de este bien jurídico, ha de estarse una
importante consecuencia práctica. Es así que actualmente en la jurisprudencia se viene
planteando, especialmente en la jurisprudencia española, el concepto de falsedad inocua
como por ejemplo: alteración intrascendente en un cheque, cheque contra cuenta
cancelada, con independencia de la defraudación, actas previas de expropiación, fotocopia
burda y otros. Así, se ha podido afirmar que no es suficiente a que la conducta falsaria
encaje formalmente en alguna de las variantes típicas: hay que exigir una antijuricidad
material, consistente a que el dato alterado alcance suficiente entidad como para causar
daño o poner en peligro ta seguridad jurídica en el ámbito en que el documento, por su
naturaleza y características, este destinada a proyectarse; es decir, no habrá delito cuando
ios intereses que proteja la tipificación de la falsedad no haya sufrido riesgo alguno. Así, es
perfectamente cierto que no es punible la falsedad que, no solo no ha hecho daño, sino que
no era idónea para hacerlo. No se da falsedad en una escritura que no es apta para hacer
daño, la intención por si sola, por criminal que fuere, no puede constituir un delito; es
necesario que un perjuicio real o posible haya sido la consecuencia del acto incriminado. Por
esto no es delito la falsedad llamada inútil o inocua, o sea, ia que nunca puede producir
uo.Ki
24.
En cuanto a la acción típica ia misma se describe como aquella conducta realizada por
cualquier medio que supone una alteración de ia verdad (medio fraudulento), que causa un
perjuicio a terceros y que no puede ser subsumida en cualquiera de los otros tipos penales
que tienen como bien jurídico penalmente protegido a ia fe pública. Ahora bien, ia conducta
realizada por ei agente debe ser idónea para ocasionar el perjuicio que el tipo penal exige;
PAREDES INFANZON, Julio: "El bien jurídico tutelado en ios delitos contra la fe pública", articulo, público en Alerta
informativa del Estudio Junoico Loza Avales sitio on Une
, 2009, Pág. 11 ai 14
u
pues de no serio ia misma deviene en atípica. Criterio determinante para poder subsumir un
hecho dentro de ia descripción ¡egaí dei artículo 438° de! Código Pena! lo constituye plena
identificación y comprobación de la existencia de un "perjuicio a terceros'; pues caso
contrario de no existir este evento dañoso la conducta imputada no podrá ser sancionada
como delito de falsedad genérica. Perjuicio en agravio de terceros que no puede ser
presumido, deducido o imaginado sino que tiene que estar comprobado, ser real y haberse
efectivizado.
No obstante lo señalado, no debe olvidarse que este tipo pena!, como reiteradamente se ha
sostenido tanto a nivel jurisdiccional como doctrinal, se configura como un "tipo penal
subsidiario o residual" debido a que ia norma penal que lo contiene expresamente señala:
"el que de cualquier otro modo que no esté especificado en los capítulos precedentes (,,,)".
En ese sentido, se dice que este delito se constituye como un tipo pena! residual o
subsidiario debido a que sólo se acudirá a dicho tipo pena! cuando ia conducta imputada no
pueda ser subsumida en la descripción típica de los otros tipos penales que forman parte de
ios llamados delitos contra la fe pública; pues "el delito de falsedad genérica se configura
como un tipo residual, en ia medida en que solo hallará aplicación para ios supuestos que
5
no tengan cabida en los otros tipos penales que protegen la fe pública (.„p :
ya que. en
caso contrario, si la conducta imputada satisface todos ios elementos objetivos y subjetivos
descritos en un tipo penal específico contra la fe pública no habrá porqué recurrirse al
a
articulo 438 del Código Penal para apreciar su tipicldad.
En cuanto a ia calidad de los sujetos del delito se tiene que el sujeto activo dei delito
puede serlo cualquiera por cuanto el tipo penal en referencia no exige en la persona del
agente una cualidad especial, es decir, que el círculo de autores no se encuentra restringido
a un determinado grupo de personas, razón por ía cuai este delito es definido como un delito
genérico o común. En cambio, el sujeto pasivo del delito sólo io puede serio el Estado y no
un funcionario, servidor público o un particular.
HüARA y recogida en ROJAS VARGAS, Fidel:
"Jurispnjdencia
26.
Desde el puto de vista de su T1PICIDAD SUBJETIVA ese ilícito penal es un delito
eminentemente doloso. Aquí el sujeto no sólo pretende alterar intencionalmente la verdad
de los hechos, acontecimientos o sucesos sino que dicha alteración está determinada a
lograr un objetivo determinado y cuya concreción necesariamente conlleva a que dicha
alteración de la verdad haya producido un perjuicio a terceros que pueda ser objetivamente
demostrado. El agente no sólo conoce ios elementos objetivos del tipo sino que desea
realizarlos; generando en dicho accionar una consecuencia perjudicial contra terceros.
27.
Al respecto, en el presente caso se tienes pues que desde el año 2003 en que el
denunciado RUDECINDO HERACLIO MERCADO ZACARIAS asumió el cargo de alcalde
del Distrito de "El Mantara" alteró la verdad intencionalmente pues ante el Concejo Municipal
de la Municipalidad Distrital de "El Mantara" nunca puso en conocimiento que en su calidad
de ex miembro de las FF.AA. venia percibiendo una pensión de jubilación por parte de ia
Caja de Pensiones Militar- Policial, ello con ia sola intención dolosa de que dicho órgano
edil, de acuerdo a sus funciones, establezca desde el año 2003 su remuneración mensual
o
pues de acuerdo con el artículo 9 de la Ley N° 27972- Ley Orgánica de Municipalidades
"corresponde al Concejo Municipal: (...) 28. Aprobarla remuneración del Alcalde (...}'.
23.
Señor fiscal provincial, no pueda pasar por alto el hecho de que el Concejo Municipal como
órgano de gobierno municipal no sólo tiene como función aprobar la remuneración del
o
alcalde sino que de acuerdo con el artículo 6 de ia Ley N° 27972- Ley Orgánica de
Municipalidades "el concejo municipal, provincial y distrital, está conformada por el alcalde y
r
el número de regido ss (...) ¡la misma que] ejerce funciones normativas y físcalizadoras";
precisamente debido a que es este el órgano que decide La remuneración a favor del alcalde
ante el mismo el denunciado RUDECINDO HERACLIO MERCADO ZACARIAS nunca puso
en conocimiento de ios regidores que sí venía percibiendo un ingreso por parte del Estado
en su calidad de pensionista jubilado pues de haberlo hecho dicho órgano local se habría
ex¡gídc que dejara de percibir la pensión aludida debido a que tanto ios regidores como el
propio alcalde tienen pleno conocimiento que en la Administración Pública está prohibido por
ley percibir por pane del Estado una pensión de jubilación y al mismo tiempo una
remuneración conforme así lo he demostrado lineas arriba.
29
Prohibición tegai de una dobie percepción de ingresos a! mismo tiempo (pensión de
jubilación y remuneración) por parte de un funcionario púbiico como lo es el cargo de alcalde
oue fue dolosamente ocultada a cada uno de los regidores pues el denunciado simuló de
forma dolosa no percibir ningún ingreso por parte del Estado pues de haberlo hecho conocer
•os regidores nunca se habrían atrevido a establecer a su favor una remuneración sin que
antes se le exigiera dejar de percibir la pensión de jubilación dada a su favor ya que
o
conforme lo establece el artículo 11 de la Ley N° 27972- Ley Orgánica de Municipalidades
"ios regidores son responsables,
individualmente, por lo actos viólatenos de ia ley
practicados en el ejercicio de sus funciones y, solidariamente, por ios acuerdos adoptados
contra la ley, a menos que salven expresamente su voto, dejando constancia en actas. (...)
Todos ios actos que contravengan esta disposición son nulos y ia infracción de esta
prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor".
Precisamente, de haber tenido conocimiento e! Concejo Municipal que el denunciado aparte
de la remuneración como alcalde también percibía por parte del Estado otro ingreso
remunerado (pensión de jubilación), y pese a ello haber avalado con su conducta dicho acto
ilícito, tos mismos habrían actuado de forma dolosa y concertada en clara contravención de
la ley pues conforme he señalado líneas arriba el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 276Ley de Bases de ia Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ei
o
o
artículo 3 de la Ley N° 28175- Ley Marco del Empleo Público y el artículo 7 del Decreto de
Urgencia N° 020-2006 señalan de forma ciara y expresa que en el sector público no se
puede percibir simultáneamente una remuneración y una pensión de jubilación al mismo
tiempo. Situación ésta que de haberse generado traería como consecuencia la nulidad del
acuerdo adoptado pues de conformidad con el artículo 11° de ia Ley N° 27372- Ley
Orgánica de Municipalidades tos actos violatorios de ia ley son nulos y ia infracción de dicha
prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
30.
En tal sentido, está por demás demostrado que simulando intencionalmente ia verdad el
denunciado en su calidad de acalde distrital logró que el Concejo Municipal del Distrito de
"El Mantara" desde el año 2003 asumiera como cierto que éste no percibía ningún otro
ingreso por parte del Estado y que en ocasión de eilo se determinara a su favor una
remuneración mensual en contravención de las normales legales que prohiben que un
mismo funcionario público pueda percibir al mismo tiempo una pensión de jubilación y una
remuneración; todo ello en perjuicio de los fondos de la Municipalidad Distrital de "El
Mantara" asi como de los vecinos que con el pago de sus tributos coadyuvan ai mejor
mantenimiento de la comuna distrital.
Señor fiscal el delito de falsedad genérica está demostrado pues desde el año 2003 hasta ia
actualidad este funcionario público logró, simulando intencionalmente la verdad, que el
Concejo Distrital de la Municipalidad de El Mantara, en desmedro del patrimonio de ¡a
misma, estableciera una remuneración a su favor en ciara contravención de las
disposiciones legales contenidas en el Decreto Legislativo N° 276- Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, la Ley N° 28175- Ley Marco
del Empleo Público y el Decreto de Urgencia N° 020-2006 que prohiben de forma clara y
expresa que un mismo funcionario público pueda percibir al mismo tiempo una pensión de
jubilación y una remuneración por parte del Estado. Situación ilegal que ha generado un
grave perjuicio patrimonial respecto de ios fondos que maneja la Municipalidad Distrital de
"El Mantara".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente denuncia se fundamenta en las siguientes normas legales:
o
Constitución Política del Perú: Art. 139° inc. 3 (Tutela jurisdiccional)
Códice Penal Peruano: Art. 401° (enriquecimiento ilícito) y 438° (falsedad genérica)
Decreto Legislativo N° 052: Art. 10°y 1?* (ejercicio de la acción penal;
o
Código de Procedimientos Penales: Art. 2 (ejercicio de ia acción penal)
MEDIOS PROBATORIOS
-reserx como medios probatorios, que demuestran la comisión del ilícito pena) denunciado, los
s>z¿emss documentos;
-
xxxxxoc<xxxxxxxxxxxxxxxxx
ANEXOS
Anexo a la presente denuncia penal los siguientes documentos:
1.
Copia de los medios probatorios sindicados (Anexo 1- A a! 1- xxxxxxxxxxxx).
2.
Copia del ONI del denunciante (ANEXO 1- xxxxxxxxxxxxxxx).
POR TANTO
Habiéndose acreditado la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y falsedad genérica,
recogidos en el artículo 401° y 438° de nuestro Código Penal sustantivo, corresponde esta
fiscalía provincial en lo penal formalizar una denuncia penal en contra del denunciado ante él
juez penal que resulta ser competente.
Lima, 12 de enero de 2011
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DENUNCIA PENAL SEÑOR FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL