EQUIPO NO. 8888
CASO
POBLACIÓN DE RUGENDAS
CONTRA
LA REPÚBLICA DE TAMOIO
(Memorial del Estado)
Concurso Interamericano de Derecho al
Desarrollo Sostenible
Ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
Río de Janeiro, Brasil
2012
TABLA DE CONTENIDO
I. ABREVIATURAS…………………………………………………………………………3
II. TABLA DE CITAS.............................................................................................................4
A. INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES…………………………………4
B. JURISPRUDENCIA……………………………………………………………………….5
i. Corte Interamericana de Derechos Humanos……………………………………………….5
a) Casos Contenciosos……………………………………………………………………......5
b) Opiniones Consultivas…………………………………………………………………….10
c) Medidas Provisionales…………………………………………………………………….10
ii. Comisión Interamericana de Derechos Humanos…………………………………….......11
iii. Corte Europea de Derechos Humanos……………………………………………….......12
C. DOCTRINA………………………………………………………………………………13
III. HECHOS…………………………………………………………………………….....14
IV. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO……………………………………………………...17
A. CUESTIONES PREVIAS………………………………………………………………..17
i. Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…………………………17
a) Falta de competencia ratione personae…………………………………………………..17
b) Falta de competencia ratione materiae…………………………………………………..20
ii. Excepciones Preliminares………………………………………………………………..20
a) Fórmula de la cuarta instancia…………………………………………………………...20
b) Extemporaneidad………………………………………………………………………...23
B. CUESTIONES DE FONDO……………………………………………………………..24
i. La República de Tamoio no violó el artículo 11 del Protocolo de San Salvador…….......24
Página | 1
ii. La República de Tamoio no violó los artículos 4 y 5 de la CADH, en relación con la
obligación general emanada del artículo 1.1………………………………………………26
iii. La República de Tamoio no violó el artículo 13 de la CADH, en relación con la
obligación general emanada del artículo 1.1………………………………………………29
iv. La República de Tamoio no violó los artículos 8 y 25 de la CADH, en relación con la
obligación general emanada del artículo 1.1………………………………………………32
V. PETITORIO…………………………………………………………………………..37
Página | 2
I.
ABREVIATURAS
c.
Contra
CADH
Convención Americana sobre Derechos Humanos
CIDH o Comisión
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Corte IDH o Corte
Corte Interamericana de Derechos Humanos
DD.HH.
Derechos Humanos
EIA
Estudio de Impacto Ambiental
Eur. Court H.R
European Court of Human Rights
ITMA
Instituto Tamoiano de Medio Ambiente
OEA
Organización de Estados Americanos
ONU
Organización de Naciones Unidas
PSS
Protocolo de San Salvador
SIDH
Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos
SMRN
Secretaría de Minas y Recursos Naturales de Tamoio
Tamoio o Estado
República de Tamoio
Página | 3
II.
TABLA DE CITAS
A. INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES
-
Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión Declaración de Chapultepec,
adoptada por la conferencia hemisférica sobre la libertad de expresión, México D.F.,
11 de marzo de 1994.
-
Consejo de Europa, Convenio Europeo para la Protección de DD.HH. y las Libertades
Fundamentales. Roma, 4.X1.1950. Convenio Europeo de Derechos Humanos
revisado de conformidad con el Protocolo No. 11, 1 de noviembre 1998.
-
Consejo de las Comunidades Europeas, Directiva 90/313/CEE, Libertad de acceso a
la información en materia de medio ambiente, 7 de junio de 1990.
-
Corte IDH, Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 16 al 28
de noviembre de 2009.
-
OEA, Carta Democrática Interamericana, Asamblea General, Vigésimo Octavo
Periodo Extraordinario de Sesiones, Lima, 11 de septiembre de 2001.
-
OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José–,
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José , 7 al
22 de noviembre de 1969.
-
OEA, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).
San Salvador, Asamblea General, 17 de noviembre de 1998.
-
ONU, Convención Marco sobre Cambio Climático, Nueva York, 9 de mayo de 1992.
-
ONU, Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la
toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales adoptada en
Aarhus, Comisión Económica para Europa, 25 de junio de 1998.
Página | 4
-
ONU, Decisión 14/25 del PNUMA. Metas y Principios de la Evaluación de Impacto
Ambiente. 17 de junio de 1987.
-
ONU, Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible. 4 de septiembre
de 2002.
-
ONU, Declaración de Río de Janeiro sobre el Ambiente y el Desarrollo, Río de
Janeiro, 3 - 4 de junio de 1992.
-
ONU, Declaración del Milenio. Asamblea General. Resolución A/55/L.2. 13 de
septiembre de 2000.
-
ONU, Informe Bruntland, Comisión Mundial Para el Medio Ambiente y el
Desarrollo, 20 de marzo 1987.
-
ONU, Resolución 1803, Soberanía permanente sobre los recursos naturales, Asamblea
General, 14 de diciembre de 1962.
-
ONU. Agenda 21 de la Conferencia de sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
Punto. 7.51.a.ii. y 7.51.b.i. Capítulo 7. Fomento del Desarrollo Sostenible de los
Recursos Humanos, 14 de junio de 1992.
B. JURISPRUDENCIA
i. Corte Interamericana de Derechos Humanos
a) Casos Contenciosos
-
Caso de los ‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Serie C No. 32.
-
Caso Castillo Petruzzi y otros c. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de mayo de 1999. Serie C No. 52.
-
Caso Ivcher Bronstein c. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54.
Página | 5
-
Caso del Tribunal Constitucional c. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de
septiembre de 1999. Serie C No. 55.
-
Caso Cantoral Benavides c. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C
No. 69.
-
Caso Baena Ricardo y otros c. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2
de febrero de 2001. Serie C No. 72.
-
Caso Ivcher Bronstein c. Perú. Reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de
2001. Serie C No. 74.
-
Caso ‘La Última Tentación de Cristo’ (Olmedo Bustos y otros) c. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 76.
-
Caso de la Comunidad Mayagna Awas Tingni c. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.
-
Caso Constantine y otros c. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82.
-
Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros c. Trinidad y Tobago. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
-
Caso Cantos c. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
noviembre de 2002. Serie C No. 97.
-
Caso Juan Humberto Sánchez c. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99.
-
Caso Maritza Urrutia c. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de noviembre de 2003. Serie C No. 103.
-
Caso Herrera Ulloa c. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No 107.
Página | 6
-
Caso Ricardo Canese c. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2004. Serie C No. 111.
-
Caso Instituto de Reeducación del Menor c. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No.
112.
-
Caso Tibi c. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.
-
Caso Masacre Plan de Sánchez c. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de
noviembre de 2004. Serie C No. 116.
-
Caso Lori Berenson Mejía c. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2004. Serie C No. 119.
-
Caso Caesar c. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de
marzo 2005. Serie C No. 123.
-
Caso Comunidad indígena Yakye Axa c. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.
-
Caso Yatama c. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127.
-
Caso Acosta Calderón c. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
Junio de 2005. Serie C No. 129.
-
Caso Raxcacó Reyes c. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 15
de septiembre de 2005, Serie C No. 133.
-
Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134.
-
Caso Ximenes Lopes c. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre
de 2005. Serie C No. 139.
Página | 7
-
Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140.
-
Caso López Álvarez c. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
febrero de 2006. Serie C No. 141.
-
Caso Acevedo Jaramillo y otros c. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144.
-
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa c. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146.
-
Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148.
-
Caso Montero Aranguren y otros ‘Retén de Catia’ c. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C
No. 150.
-
Caso Claude Reyes y otros c. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de septiembre 2006. Serie C No. 151.
-
Caso Goiburú y otros c. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153.
-
Caso Nogueira de Carvalho y otros c Brasil, Excepciones Preliminares y Fondo.
Sentencia de 28 de noviembre de 2006, Serie C No. 161.
-
Caso La Cantuta c. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2006. Serie C No. 162.
-
Caso Zambrano Vélez y otros c. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 4 de julio de 2007, Serie C No. 166.
-
Caso García Prieto y otro c. El Salvador. Sentencia de 20 de noviembre de 2007,
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 168.
Página | 8
-
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez c. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007 Serie C No. 170.
-
Caso Albán Cornejo y otros c. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de noviembre de 2007 Serie C No. 171.
-
Caso Saramaka c. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.
-
Caso Tristán Donoso c. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193.
-
Caso Kawas Fernández c. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
abril de 2009. Serie C No. 196.
-
Caso Acevedo Buendía y otros ‘Cesantes y Jubilados de la Contraloría’ Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009.
Serie C No. 198.
-
Caso Escher y otros c. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 6 de Julio de 2009. Serie C No. 200.
-
Caso Garibaldi c. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203.
-
Caso Dacosta Cadogan c. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204.
-
Caso Usón Ramírez c. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207.
-
Caso Radilla Pacheco c. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209.
-
Caso de la Masacre de las Dos Erres c. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211.
Página | 9
-
Caso Chitay Nech y otros c. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212.
-
Caso Manuel Cepeda Vargas c. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.
-
Caso Gomes Lund y otros ‘Guerrilha do Araguaia’ c. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010.
Serie C No. 219.
-
Caso Fontevecchia y D`Amico c. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238.
b) Opiniones Consultivas
-
Opinión Consultiva OC–14/94 sobre la Responsabilidad
Internacional
por
Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (artículos 1 y 2
de la CADH). 9 de diciembre 1994. Serie A No. 14.
-
Opinión Consultiva OC-20/09 sobre el artículo 55 de la CADH, 29 de septiembre de
2009. Serie A No. 20.
-
Opinión Consultiva OC-5/85
sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas
(artículos 13 y 29 de la CADH). 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5.
c) Medidas Provisionales
-
Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus miembros respecto Panamá.
Medidas Provisionales solicitadas por la CIDH. Resolución de la Corte IDH de 28 de
mayo de 2010.
Página | 10
-
Asunto de
comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó respecto Colombia.
Medidas Provisionales solicitadas por la CIDH. Resolución de la Corte IDH de 6 de
marzo de 2003.
-
Asunto de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana
respecto República Dominicana. Medidas Provisionales solicitadas por la CIDH.
Resolución de la Corte IDH de 18 de agosto de 2000.
-
Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto Colombia.
Medidas Provisionales solicitadas por la CIDH. Resolución de la Corte IDH de 6 de
febrero de 2008.
-
Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador. Medidas Provisionales
solicitadas por la CIDH. Resolución de la Corte IDH de 6 de julio de 2004.
ii. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
-
Acceso a Servicios de Salud Materna desde una Perspectiva de Derechos Humanos.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010.
-
Informe 28/98. Caso No. 11.635, María Eugenia Morales de Sierra, Guatemala, 6 de
marzo de 1998.
-
Informe No. 32/98. Caso No. 11.507, Anselmo Ríos Aguilar, México, 5 de mayo de
1998.
-
Informe No. 39/96. Caso No. 11.673, Santiago Marzioni, Argentina, 15 de octubre de
1996.
-
Informe No. 48/96. Caso No. 11.553, Emérita Montoya González, Costa Rica, 16 de
octubre de 1996.
-
Informe No. 51/02. Caso No. 19.404, Janet Espinoza Feria y otras, Perú, 10 de
octubre de 2002.
Página | 11
-
Informe No. 70/00. Caso No. 11.797, Gladis Cardozo Andrade, Venezuela, 3 de
octubre de 2000.
-
Informe No. 8/98. Caso No. 11.671, Carlos García Saccone, Argentina, 2 de marzo de
1998.
-
Informe No. 83/05. Petición No. 644-00. Inadmisibilidad, Carlos Alberto López
Urquía. Honduras, 24 de octubre de 2005.
-
Informe No. 87/98. Caso No. 11.216, Oscar Vila-Mazot, Venezuela, 12 de octubre de
1998.
-
Informe No. 95/01. Petición No. 12.203, Liliana Zambrano Pacheco, Perú, 10 de
octubre de 2001.
-
Informe sobre el Acceso a la Justicia como Garantía de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, 7 de septiembre de 2007.
-
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador. Capítulo III. Doc.
OEA/Ser. L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de abril de 1997.
-
Resolución No. 29/88. Caso No. 9260, Clifton Wright, Jamaica, 14 septiembre de
1988.
iii. Corte Europea de Derechos Humanos
-
Handyside case, judgment of 7 December 1976, Series A no. 24.
-
The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30.
-
Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90.
-
Lingens judgment of 8 July 1986, Series A no. 103.
-
Müller and Others judgment of 24 May 1988, Series A no. 133.
-
Otto-Preminger-Institut vs. Austria, judgment of 20 September 1994, Series A no.
295-A.
Página | 12
C. DOCTRINA
-
Agencia para Sustancias Tóxicas y el Registro de Enfermedades (ATSDR), La
Toxicidad del Plomo, Estudios de Caso en Medicina Ambiental (CSEM), Curso WB
1105, 20 de agosto 2007.
-
MEDINA, Cecilia. La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Capítulo III
Derecho a la Integridad Personal.
-
MENDEL, Toby, Freedom of Information: A comparative legal survey. UNESCO.
2003.
-
ONU. Informe del Relator Especial sobre la protección y promoción del Derecho a la
libertad de opinión y expresión, Doc. E7CN.4/1999/64, 29 de enero de 1999.
-
OÑATE Juan J., PEREIRA David, SUAREZ Francisco, RODRÍGUEZ Juan José,
CACHÓN Javier, Evaluación Ambiental Estratégica–La Evaluación Ambiental de
Políticas, Planes y Programas. Ediciones Grupo Mundi Prensa, Madrid, España,
2002.
-
ROMERO, Karla Pamela, Contaminación por Metales Pesados, Revista Científica
Ciencia Médica, Universidad Mayor de San Simón, Bolivia, Volumen 12, Tema 1,
2009.
Página | 13
III.
1.
HECHOS
La República de Tamoio, es un estado democrático cuya capital es Santa Clara de
Tamoio y su población asciende a 35 millones de habitantes. La ciudad de Rugendas se ubica
a 100 km del río Kaigang localizado en la parte baja de las montañas de Coroado en el valle
de Carajá. La mayoría de su población, aproximadamente 95.000 habitantes, vive bajo la
línea de pobreza, de acuerdo con la definición del Banco Mundial. Una de las grandes fuentes
de empleo son las fábricas que se encuentran en la ciudad de Santa Clara de Tamoio, a la cual
deben movilizarse a diario desde Rugendas.
2.
El Estado ratificó todos los tratados interamericanos sobre DD.HH. del SIDH y
también los principales pactos en el marco de la ONU. El 4 de agosto de 1990, ratificó la
CADH y en julio de 1991 reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH.
3.
La Ley de Política Energética de Tamoio de 1999 establece que las fábricas privadas
extranjeras interesadas, en invertir en cualquier tipo de suministro de energía, deben crear una
empresa mixta con el Estado, en que este tendrá una participación del 51% de las acciones.
4.
En 2002 se creó ITMA, que tiene como objetivo mejorar y fortalecer la aplicación de
la legislación ambiental. Por su parte, la Ley del Medio Ambiente de Tamoio de 2001 regula
lo correspondiente al otorgamiento de licencias ambientales, conforme a los estándares
internacionales. Adicionalmente, es requisito fundamental que los estudios sean realizados
por una empresa de consultoría privada e independiente, que se encuentre listada en la
Resolución 101 del ITMA. Dentro de los seis meses siguientes a la recepción de los informes,
el ITMA podrá aprobarlos o hacer comentarios para su mejora. Una vez el proyecto es
aprobado, la compañía tendrá seis meses para empezar a construir. En consecuencia, en el
2004 el Estado decidió poner en marcha una estrategia macroeconómica con la finalidad de
atraer inversión extranjera debido a la inestabilidad de la economía nacional.
Página | 14
5.
En el 2005, se autorizó a la compañía Volta Batterias a instalar en las montañas de
Coroado, la primera fábrica de baterías en Sudamérica. En enero de 2006, Volta Batterias
invirtió en la creación de la empresa mixta Tamoio–Volta Batterias. Al mismo tiempo, el
ministro de Desarrollo de Tamoio autorizó a la empresa minera de Tamoio a extraer litio,
cobre y plomo para su eventual comercialización en los mercados internacionales, una vez
emitida la correspondiente licencia. La construcción de las fábricas terminó en diciembre de
2008.
6.
En febrero de 2007, la empresa de consultoría de Santa Clara de Tamoio –que se
encuentra listada en la Resolución 101–, finalizó el EIA de la fábrica Tamoio–Volta Batterias
que incluye, las evaluaciones de emisiones, vertimientos de metales pesados en agua, suelos,
aire y deforestación, así como las sugerencias hechas por los habitantes de Rugendas. A partir
de estas evaluaciones, se elaboró un Plan de Manejo Ambiental para la construcción de las
fábricas, con el fin de controlar y mitigar al máximo los impactos ambientales y sociales del
proyecto. Una vez revisado y aprobado el EIA, en mayo de 2007, el ITMA emitió la
correspondiente licencia ambiental que autorizó la construcción de las fábricas.
7.
Durante la construcción de las fábricas, surtido todo el proceso de licenciamiento
ambiental, algunas ONG de Rugendas presentaron quejas sobre la consulta que se realizó en
este proceso y la propuesta de reforestación del río Kaigang. En junio de 2007, una de las
ONG presentó una demanda ante un tribunal local donde solicitó la revocatoria de la licencia
otorgada y una medida cautelar con el fin de evitar la construcción de las fábricas. El
Tribunal falló a favor de la compañía, ya que consideró que se tuvieron en cuenta las
reclamaciones de la población de Rugendas. La ONG de Rugendas apeló la decisión y el 30
de abril de 2008, el Tribunal de apelación ordenó una medida cautelar para detener la
construcción de las fábricas e impuso una multa de T$2 millones a Tamoio–Volta Batterias.
La compañía apeló la decisión de segunda instancia ante la Corte Suprema de Tamoio y
Página | 15
argumentó que los demandantes no habían presentado ninguna prueba contundente y concreta
sobre los impactos negativos o irreversibles que generaría la construcción u operación de las
fábricas.
8.
El Estado alegó que la suspensión de la construcción de las fábricas por medio de una
medida cautelar, violaba la soberanía del Estado en su calidad de propietario de los recursos
naturales y que los beneficios generados por dichas fábricas serían de gran importancia para
la población de Tamoio en su conjunto, al estimular el crecimiento económico por medio de
la exportación de los productos de dichas fábricas, ya que esta compañía goza de amplias
ventajas respecto a industrias semejantes en el extranjero. El 13 de agosto de 2008, la Corte
Suprema de Tamoio falló a favor de la compañía y confirmó la decisión del a quo.
9.
En enero de 2010, los hospitales públicos de Rugendas reportaron casos de niños con
daño neurológico causado por intoxicación por plomo. De manera inmediata, la SMRN hizo
públicos los informes técnicos realizados por el ITMA, en los que se indicó la inexistencia de
concentración de metales pesados en el río Kaigang y se resaltaron las medidas tomadas para
protegerlo en el marco de lo establecido en la licencia ambiental.
10.
Al respecto, por segunda ocasión, las ONG de Rugendas presentaron una demanda
colectiva ante un tribunal local, en donde se solicitó la suspensión de las actividades de la
compañía y la indemnización a las personas afectadas. Atendiendo al principio de precaución
y de manera unilateral, el Estado estableció que las fábricas debían operar en su nivel más
bajo de capacidad, hasta que se determinaran las causas de los problemas de salud. En marzo
de 2010, el citado Tribunal ordenó cesar todas las operaciones de la compañía frente a lo cual
el Estado apeló la decisión en abril de 2010. El ad quem ratificó la decisión de primera
instancia. El Estado apeló nuevamente y alegó que los informes técnicos no demostraban con
certeza la causa de la contaminación. En enero de 2011, la Corte Suprema de Tamoio falló a
favor de la compañía y permitió que reiniciara sus operaciones.
Página | 16
11.
En busca de un recurso legal adicional a raíz de la decisión adversa a los intereses de
las presuntas víctimas, el 6 de marzo de 2011, una de las ONG de Rugendas, presentó una
petición ante la CIDH alegando la violación de los artículos 4, 5, 8, 11, 13, 25 de la CADH,
en relación con el artículo 1.1, y el artículo 11 del PSS. El 20 de marzo, la CIDH admitió la
solicitud de los peticionarios. El 20 de mayo, el Estado sostuvo que no había cometido
ninguna violación de DD.HH. y que todos los procedimientos se cumplieron con estricta
observancia de los requisitos legales. Posteriormente, la CIDH profirió un informe de fondo y
determinó que el Estado de Tamoio violó los artículos 4, 5, 8, 13 y 25, en relación con el
artículo 1.1 de la CADH. Los representantes de las presuntas víctimas alegaron la violación
del artículo 11 del PSS.
III. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO
A. CUESTIONES PRELIMINARES
i. Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
a. Falta de competencia ratione personae
12.
La Corte carece de competencia ratione personae, debido a que las presuntas víctimas
no están debidamente individualizadas1, ya que fue presentada una demanda abstracta2 sin
1
Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor c. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párr. 109; Corte IDH. Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez c. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007 Serie C No. 170. Párr. 224; Corte IDH. Caso Radilla Pacheco c. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No.
209. Párr. 108.
2
Corte IDH. Opinión Consultiva OC-14/94 sobre la Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación
de Leyes Violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 CADH), 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14. Párr.
46, 49.
Página | 17
tener en cuenta la identificación precisa que se debe hacer3 conforme lo establece el artículo
35 del Reglamento de la Corte en relación con los artículos 44, 46.1.d y 47 de la CADH.
13.
Es deber de la CIDH y no de la Corte4, según los artículos 26 y 28 del Reglamento de
la Comisión, individualizar a las presuntas víctimas5. Sin embargo, la individualización no se
realizó en el informe del artículo 50 de la CADH que presentó la CIDH ante la Corte, lo que
implica una falta de seguridad jurídica, razonabilidad y equilibrio procesal que debe regir al
SIDH6 y al derecho de defensa del Estado.
14.
Existen asuntos en que la Corte ha permitido que las víctimas no sean
individualizadas cuando se solicitan medidas provisionales7 y en el supuesto del artículo 35.2
3
CIDH. Caso de Emérita Montoya González c. Costa Rica. Caso No. 11.553. Informe 48 de 16 de octubre de
1996. Párr. 28, 31; CIDH. Caso No. 11.635, María Eugenia Morales de Sierra, Guatemala. Informe 28 de 6 de
marzo de 1998. Párr. 30.
4
Corte IDH. Caso La Cantuta c. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162. Párr. 79; Corte IDH. Caso García Prieto y otro c. El Salvador. Sentencia de 20 de noviembre
de 2007, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 168. Párr. 65; Corte IDH. Caso
Radilla Pacheco, supra nota 1, párr. 108.
5
CIDH. Caso No. 19.404, Janet Espinoza Feria y otras, Perú. Informe 51 de 10 de octubre de 2002. Párr. 35 y
36; Corte IDH. Caso Kawas Fernández c. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de
2009 Serie C No. 196. Párr. 27; Corte IDH. Caso Goiburú y otros c. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 29; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango
c. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No.
148. Párr. 98; Corte IDH; Caso Garibaldi c. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203. Párr. 24.
6
Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor, supra nota 1, párr. 102.a.
7
Corte IDH. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto de Ecuador. Medidas Provisionales solicitadas por la
CIDH. Resolución de la Corte IDH de 6 de julio de 2004. Párr. 9; Corte IDH. Asunto de la Comunidad de Paz
de San José de Apartadó. Medidas Provisionales solicitadas respecto de Colombia. Resolución de la Corte IDH
Página | 18
del Reglamento de la Corte8. No obstante, en el presente caso no se aplican dichas reglas,
pues la individualización de las presuntas víctimas era posible y en ninguna etapa previa u
oportuna la CIDH comunicó la dificultad o imposibilidad de cumplir con este deber9.
Además, se trata de un caso contencioso en el que el daño presuntamente se consumó y en el
que se busca la declaratoria de responsabilidad estatal. En estos casos según la Corte10, es
necesaria y obligatoria la individualización de las presuntas víctimas.
15.
Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita a la Corte que se abstenga de conocer este
caso, porque sin la acreditación e identificación de las presuntas víctimas no puede integrarse
la relación jurídico-procesal11.
de 30 de agosto de 2010. Párr.7; Corte IDH. Asunto de la Comunidad del Jiguamiandó y del Curbaradó.
Medidas provisionales solicitadas respecto de Colombia. Resolución de la Corte IDH, 6 de marzo de 2003. Párr.
9.
8
Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134. Párr. 252
9
Caso Instituto de Reeducación del Menor, supra nota 1, párr. 102. d; Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros c.
Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie
C No. 212. Párr. 44; Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 8, párr. 252; Reglamento de la
Corte IDH, 16 al 28 de noviembre de 2009. Artículo 35.2.
10
Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor supra nota 1, párr.107 y 108; Corte IDH. Caso Masacre
Plan de Sánchez c. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C 116 No. Párr. 67;
Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 5, párr. 98; Corte IDH. Asunto de Haitianos y Dominicanos de
Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales solicitadas por la CIDH respecto de la
República Dominicana. 18 de Agosto de 2000. Considerando Párr. 8.
11
Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor supra nota 1, párr. 102.a; Corte IDH. Caso Montero
Aranguren y otros ‘Retén de Catia’ c. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C 150. Párr. 33; Corte IDH Caso La Cantuta supra nota 4, párr. 79; Corte
IDH. Caso García Prieto supra nota 4, párr. 65
Página | 19
b. Falta de competencia ratione materiae
16.
Según el artículo 19.6 del PSS, la Corte tiene competencia directa ratione materiae
para conocer de las controversias relativas a los artículos 8 y 13 del PSS, pero carece de la
misma en lo que respecta al artículo 11 del mismo, ya que la única opción para hacer valer
dicho derecho es acudir al sistema de informes establecido en este protocolo12.
17.
El principio de “compétence de la compétence”13 establece que la Corte, como todo
órgano jurisdiccional, tiene el poder de determinar el alcance de su propia competencia por ser
maestra de su jurisdicción14, razón por la cual, si conforme a lo expuesto por el PSS15 no se ha
establecido la facultad jurisdiccional de conocer directamente de las controversias derivadas del
artículo 11 del PSS, no lo podrá hacer, pues excedería el ámbito de su propia competencia16.
18.
Por lo expuesto, se solicita a la Corte que se declare la falta de competencia ratione
materiae, en relación con el artículo 11 del PSS.
ii. Excepciones Preliminares
a. Fórmula de la cuarta instancia
19.
La Corte debe inadmitir la demanda presentada en este caso pues el asunto ya fue
resuelto mediante fallos proferidos en sede interna de Tamoio, guardando el debido proceso y
12
PSS, El Salvador, 17 de noviembre de 1998, artículo 19.
13
Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional c. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 55. Párr. 33; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein c. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de
septiembre de 1999. Serie C No. 54. Párr. 34; Corte IDH. Benjamín y otros c. Trinidad y Tobago. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia 21 de junio de 2002. Serie C No 94. Párr. 17, 18.
14
Corte IDH. Caso de la Masacre de las Dos Erres c. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. Párr. 44.
15
PSS, supra nota 12, artículo 19.6.
16
Corte IDH. Caso Constantine y otros c. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de
septiembre de 2001. Serie C No. 82. Párr. 69-74.
Página | 20
demás derechos de las presuntas víctimas, razón por la cual no existe objeto para el análisis de la
responsabilidad internacional del Estado17.
20.
Conforme lo han establecido los órganos del SIDH, la protección internacional sobre
DD.HH. que estos otorgan es de carácter subsidiario18 y por ende se debe evitar que la Corte se
convierta en un órgano de apelación cuando las sentencias que se dan en el orden interno sean
desfavorables a los demandantes, lo que no implica que se estén vulnerando derechos
consagrados en la CADH, que deben evaluarse desde la presentación de la demanda ante la
CIDH de acuerdo con el artículo 47.b de la CADH. La Corte ha determinado claramente que no
es competente para sustituir la jurisdicción interna de un Estado al establecer modalidades
específicas de investigación y juzgamiento19, ya que sólo tiene competencia para constatar el
cumplimiento de los deberes convencionales.
21.
Por lo anterior, Tamoio presenta la excepción preliminar de la fórmula de la cuarta
instancia, toda vez que existieron a nivel interno una serie de procesos iniciados en 2007 y
2010 que agotaron todas las instancias en el Estado de Tamoio, garantizando una protección
judicial completa20, sin vulnerar los derechos de las presuntas víctimas21, lo que hace
17
18
CIDH., Informe 87/98, Caso No. 11.216, Oscar Vila-Mazot, Venezuela, 12 de octubre de 1998. Párr. 15.
CIDH. Resolución No. 29/88. Caso No. 9260. Clifton Wright c. Jamaica, 14 septiembre de 1988.
Considerando Párr. 5. CIDH. Informe No. 39/96. Caso No. 11.673. Santiago Marzioni c. Argentina, 15 de
Octubre de 1996. Párr. 23 y 24; CADH, San José, 7 al 22 de noviembre de 1969. (Preámbulo); Eur. Court H.R.,
Handyside case, judgment of 7 December 1976, Series A No. 24; Convenio Europeo para la Protección de
Derechos Humanos y las Libertades fundamentales, artículo 35.
19
Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otros c Brasil, Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28
de noviembre de 2006, Serie C No. 161. Párr. 80.
20
Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes c. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 15 de
Septiembre de 2005, Serie C No. 133. Párr. 110.
Página | 21
inadmisible que la Corte avoque conocimiento de los sucesos allí comprendidos22.
Atendiendo a los hechos del caso sub lite, se encuentra que los procesos iniciados fueron
tramitados y desarrollados respetando todas las garantías de las partes, de forma que se
dispuso de tres instancias diferentes en que se dictaron fallos justos e imparciales23, hasta
obtener sentencia definitiva emitida por la Corte Suprema de Tamoio, máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria.
22.
Aun así, las presuntas víctimas deciden acudir ante el SIDH buscando un recurso legal
adicional (ver supra párr. 11) a la sentencia dictada en el orden interno del Estado, que
contraría la amplia jurisprudencia de esta Corte al establecer que la desfavorabilidad de un
fallo, respecto a los intereses de quienes hacen parte de una litis, no implica la vulneración de
derechos o de garantías del debido proceso, casos en los cuales la Corte sí tendría
competencia para conocer, intervenir y decidir24.
23.
En consecuencia, la Corte no debe referirse a los hechos comprendidos en este
proceso. Lo anterior es procedente ante este tribunal interamericano en tanto que va ligado al
asunto de fondo que debe éste decidir25.
21
CIDH. Informe No. 8/98. Caso No. 11.671, Carlos García Saccone, Argentina, 2 de marzo de 1998. Párr. 53 y
55; CIDH. Informe No. 39/96, supra nota 18, párr.71.
22
Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otros, supra nota 19, párr. 80.
23
Corte IDH. Caso Yatama c. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. Párr. 152. Voto Disidente Juez Ad Hoc Alejandro Montiel Argüello,
Párr. 8.
24
Corte IDH. Caso Escher y otros c. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de Julio de 2009. Serie C. No. 200. Párr. 44; Corte IDH. Caso Dacosta Cadogan c. Barbados. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C. No. 204. Párr. 24.
25
Corte IDH. Caso de los ‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Serie C No. 32. Párr. 19.
Página | 22
b. Extemporaneidad
24.
Los presupuestos de admisibilidad de un caso ante el SIDH son garantías procesales y
de debida defensa para los Estados partes de la Convención26. Tamoio, en seguimiento del
artículo 46.1.b de la CADH, alega la extemporaneidad de la petición 27 presentada ante la
CIDH, el 6 de marzo de 2011 por los representantes de las presuntas víctimas, relativa al
proceso de otorgamiento de licencia ambiental a Tamoio–Volta Batterias, teniendo en cuenta
que, al respecto, se profirió una sentencia definitiva el 13 de agosto de 2008.
25.
El fallo en mención se dictó como consecuencia de un debido proceso legal28 que se
dio dentro de un plazo razonable29 y con el uso de recursos adecuados, idóneos y efectivos30
que las presuntas víctimas agotaron dentro de la jurisdicción interna, por lo cual no
procederían las excepciones contempladas en el artículo 46.2 CADH.
26
CADH, supra nota 18, preámbulo.
27
CIDH. Informe No. 83/05. Petición 644/00. Inadmisibilidad. Carlos Alberto López Urquía. Honduras. 24 de
octubre de 2005. Párr. 76; CIDH. Informe No. 95/01. Petición No. 12.203. Liliana Zambrano Pacheco. Perú .10
de octubre de 2001. Párr. 38.
28
Corte IDH. Caso Yatama, supra nota 23, párr. 147; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein c Perú. Reparaciones y
costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Párr. 102; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros c.
Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Párr. 124; Corte
IDH. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 13, párr. 69.
29
Corte IDH. Caso Acosta Calderón c. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Junio de
2005. Serie C No. 129. Párr.104.
30
Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna Awas Tingni c. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. Párr. 111; Corte IDH. Caso Cantos c. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97. Párr.52; Corte IDH. Caso Juan
Humberto Sánchez c. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio
de 2003. Serie C No. 99. Párr. 121; Corte IDH. Caso Maritza Urrutia c. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103. Párr. 117.
Página | 23
26.
Por lo anterior, el Estado solicita a la Corte que ejerza el control de legalidad sobre las
actuaciones de la CIDH31, pues si la Corte avoca conocimiento frente al presente caso estaría
excediendo el ámbito de su propia competencia32.
B. CUESTIONES DE FONDO
i. La República de Tamoio no violó el artículo 11 del PSS
27.
De antemano, cabe resaltar que en los aspectos de competencia se expusieron los
argumentos que inhiben a esta Corte para conocer ratione materiae lo relativo al artículo 11
del PSS (ver supra párr. 16). Pero en caso tal de que la Corte desestime lo anterior, el Estado
procederá a analizar el fondo del mismo.
28.
Respecto del artículo 11 del PSS, el Estado ha garantizado el derecho a un medio
ambiente sano, ya que con la debida diligencia preparó diferentes informes técnicos que han
demostrado la inexistencia de metales pesados en las aguas del río Kaigang como
consecuencia de la operación de las fábricas. Asimismo, en el aire no se ha encontrado
contaminación.
29.
Teniendo en cuenta que la Corte no ha tenido un amplio desarrollo respecto del
artículo 11 del PSS33 es necesario acudir a otros instrumentos internacionales haciendo la
aclaración que para el Estado estos instrumentos no son vinculantes, sino interpretativos,
según el artículo 29 de la CADH.
31
CIDH. Informe No. 70/00. Caso No. 11.797, Gladis Cardozo Andrade, Venezuela, 3 de octubre de 2000. Párr.
46; CIDH. Informe No. 32/98. Caso No. 11.507, Anselmo Ríos Aguilar, México, 5 de mayo de 1998. Párr. 21.
32
CADH, supra nota, 18.
33
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa c. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17
de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 163; Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros c. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 130.
Página | 24
30.
De acuerdo con el artículo 15 de la Carta Democrática Interamericana y el Principio 3
de la Declaración de Río, el Estado ha dado cumplimiento a dichas disposiciones
internacionales debido a que el Estado se ajusta a una amplia legislación en materia ambiental
acorde con los estándares internacionales y además cuenta con autoridades públicas
especializadas en esta materia como lo es el ITMA, que otorgó la licencia ambiental para este
proyecto conforme a los requisitos de ley y siguiendo las mejores prácticas disponibles para
la protección del medio ambiente. Por tanto, el Estado garantiza para las generaciones
presentes y futuras un ambiente sano a través de la implementación de políticas y estrategias
que permitan el uso racional de los recursos.
31.
El informe Brundtland de 1987 y la Declaración de Johannesburgo de 2002,
impulsaron el concepto de ´Desarrollo Sostenible o Sustentable´ que implica no sólo
implantar restricciones ecológicas y morales, sino también procurar el crecimiento
económico en los lugares donde no se satisfacen cierto tipo de necesidades34. De esta manera,
los aspectos económicos, sociales y ambientales, componentes del desarrollo sostenible35 han
sido cumplidos a cabalidad por Tamoio: 1) la actividad desarrollada en Rugendas es
financieramente rentable y estimula el crecimiento de la economía nacional y regional; 2) la
construcción de la fábrica permite avanzar en la consecución de objetivos comunes como
mejorar las condiciones de vida de los pobladores de Rugendas ofreciéndoles una fuente de
empleo; y 3) por medio de la legislación y el control de las autoridades, se busca garantizar la
preservación de la biodiversidad y de los ecosistemas y evitar la degradación del medio
ambiente. En conclusión, este proyecto es vital para el desarrollo sustentable del Estado.
34
ONU, Informe Brundtland, Nuestro Futuro Común, 20 de marzo de 1987.
35
OÑATE, Juan, et al. Evaluación Ambiental Estratégica – La Evaluación Ambiental de Políticas, Planes y
Programas, Ediciones Grupo Mundi Prensa, Madrid, 2002, p. 97.
Página | 25
32.
Con la construcción de estas fábricas en Rugendas, cuya población se encuentra por
debajo de la línea de pobreza, el Estado ha propendido por el cumplimento de los Objetivos
de Desarrollo del Milenio, entre los que se encuentran la eliminación de la pobreza extrema36
y la sostenibilidad del medio ambiente37.
33.
El Estado, en cumplimiento del Principio 17 de la Declaración de Río, estableció la
obligación de realizar EIA, que son aprobados mediante una licencia ambiental expedida por
el ITMA como sucedió en el caso sub lite.
34.
Por lo anterior, el Estado no es responsable internacionalmente por la presunta
vulneración del artículo 11 del PSS.
ii. La República de Tamoio no violó los artículos 4 y 5 de la CADH, en
relación con la obligación general emanada del artículo 1.1.
35.
Estos derechos serán tratados conjuntamente en el presente memorial ya que los hechos
sobre los que se fundamentan los alegatos de los representantes de las presuntas víctimas
resultan homogéneos, guardan íntima relación entre sí38 y revisten un carácter angular39.
36.
Teniendo en cuenta que la Corte ha sido clara en que aun cuando los Estados no pueden
ser responsables por cualquier situación de riesgo a la vida40, éstos tienen el deber de garantizar
36
ONU, Declaración del Milenio. Resolución A/55/L.2, Asamblea General, 13 de septiembre de 2000. Objetivo
No.3.
37
Ibídem, objetivo No. 4.
38
Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) c. Brasil, supra nota 10, párr. 81-125.; Corte
IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia, supra nota 8, párr. 126-146; Corte IDH. Caso Manuel
Cepeda Vargas c. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
mayo de 2010. Serie C No. 213. Párr. 67-126; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa c.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. Párr. 185.
39
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 119.
Página | 26
que se propicien condiciones de vida digna para las personas41. Por tanto, y teniendo en cuenta
las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públicas y las elecciones de
carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, las obligaciones
positivas del Estado deben interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una carga
imposible o desproporcionada42. Al respecto, el Estado previó todas las situaciones posibles de
impactos a la salud y al ambiente por la ejecución de este proyecto, a través de la exigencia, la
evaluación y el seguimiento del EIA. De igual forma, tomó las medidas necesarias y razonables
para mitigar los daños que se pudieran ocasionar, toda vez que se acogió un Plan de Manejo
Ambiental dentro del EIA que fue aprobado y monitoreado por la correspondiente autoridad
ambiental. Una obligación por fuera de esta previsión, no podría ser objeto de responsabilidad
del Estado43.
37.
El Estado tiene la obligación de garantizar los derechos de todas las personas dentro del
territorio por medio de la función de control y vigilancia de toda actividad. El Estado dio
cumplimiento a dicho deber, como bien lo demuestran los estudios técnicos que evalúan la
contaminación ambiental44.
38.
Ahora bien, el artículo 5.1 de la CADH, prevé el derecho que tiene toda persona a que se
le respete su integridad personal, bien sea física, psíquica y/o moral45.
40
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia, supra nota 39, párr. 120; Corte IDH. Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 38, párr. 155.
41
Corte IDH. Caso de los ‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros), supra nota 25, párr. 144.
42
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 39, párr. 124.
43
Ibídem, párr. 124.
44
ONU, Declaración de Río de Janeiro sobre el Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 - 4 de junio de
1992, Principio 2.
45
CADH, supra nota 18, artículo 5.1.
Página | 27
39.
Para el caso sub lite, a pesar de que se han presentado casos de intoxicación por plomo
en algunos pobladores de Rugendas, no se ha demostrado la fuente de la contaminación y por
tanto, no se puede atribuir responsabilidad al Estado. Adicionalmente, en vista del problema de
salud pública que se estaba presentando, el Estado puso en funcionamiento toda su maquinaria
institucional para atender clínicamente a la población afectada y determinar la fuente de
contaminación. De esta manera, el Estado actuó con la debida diligencia y celeridad, tanto en la
prestación del servicio médico como en los controles ambientales.
40.
En este sentido, no se ha presentado vulneración alguna del derecho a la vida y a la
integridad personal, porque la Resolución del ITMA sobre el impacto ambiental concluyó que
no es peligroso para la salud de la población dicho proyecto y, en razón a esto, se otorgó la
licencia ambiental. Además hay que reconocer que las fuentes de intoxicación por plomo no
sólo provienen de las fábricas mineras, porque según varios estudios, el plomo también puede
ingresar en la sangre por diferentes vías, tales como pinturas y cañerías, entre otras46.
41.
Las medidas adoptadas por el Estado contribuyen a garantizar los derechos en cuestión
como lo prevé el artículo 1.1 de la CADH, v. gr. dentro de los informes que presentó la SMRN
que había realizado el ITMA, se evidenció la inexistencia de metales pesados en las aguas del
río Kaigang, de lo que se dedujo que no había ningún riesgo para la vida o la salud de las
personas por la construcción y funcionamiento de Tamoio–Volta Batterias.
42.
También hay que recordar que las autoridades locales no tienen facultades
administrativas ambientales ni tampoco son expertas en estos temas que son esencialmente
técnicos. Es decir, el hecho de que dichas autoridades crean que el humo proveniente de las
46
Agencia para Sustancias Tóxicas y el Registro de Enfermedades (ATSDR), La Toxicidad del Plomo, Estudios
de Caso en Medicina Ambiental (CSEM), Curso WB 1105, 20 de agosto 2007, p. 14-21. Karla Pamela Romero
Ledezma “Contaminación por Metales Pesados”, Revista Científica Ciencia Médica, Universidad Mayor de San
Simón, Bolivia, Volumen 12, Tema 1, 2009.
Página | 28
fábricas contiene plomo, no constituye prueba fehaciente, a diferencia de las pruebas técnico
ambientales presentadas por el ITMA. Finalmente, en cumplimiento de las obligaciones
internacionales del Estado, éste viene realizando acciones progresivas, consistentes,
transversales y multisectoriales de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental diseñado para este
EIA.
43.
Por lo anterior, el Estado no es responsable internacionalmente por la presunta
vulneración de los artículos 4 y 5 de la CADH, en relación con la obligación emanada del
artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.
iii. La República de Tamoio no violó el artículo 13 de la CADH, en relación
con la obligación general emanada del artículo 1.1.
44.
El artículo 13 de la CADH ampara el derecho de las personas a recibir y difundir
información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de tal forma que la persona
pueda tener acceso a esa información o a recibir una respuesta motivada, salvo que exista una
restricción contemplada por la Convención. Su entrega a una persona puede permitir a su vez
que dicha información circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y
valorarla47.
45.
Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que
el Estado garantice el acceso a la información de interés público sujeta a su control. En
palabras de la Corte, “el acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés
47
Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico c. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 42. Corte IDH. Caso Tristán Donoso c. Panamá. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193. Párr. 109. Corte
IDH. Caso Claude Reyes, supra nota 33, párr. 77.
Página | 29
público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que
se puede ejercer con dicho acceso”48.
46.
La Corte estima que los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia
también implican un deber básico de recolección, registro y difusión de información por parte
del Estado sobre el ejercicio de sus funciones; de forma tal que permita a las personas obtener
información sobre las instituciones, su personal, sus funciones y competencias, así como
sobre las actividades que realizan para cumplir sus mandatos. Se permite de esta manera que
las personas tengan acceso a guías de la información que poseen las instituciones49.
47.
Finalmente, y de acuerdo con el Principio 10 de la Declaración de Río, el Estado en
todo momento ha respondido a las solicitudes presentadas por los peticionarios. La misma
Corte Suprema de Tamoio señaló que las reclamaciones fueron incluidas dentro del proceso
48
Corte IDH. Caso Claude Reyes, supra nota 33, párr. 86. Corte IDH. Caso Ricardo Canese c. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.149. Corte IDH. Caso López
Álvarez c. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr.
163. Corte IDH. Caso ‘La Última Tentación de Cristo’ (Olmedo Bustos y otros) c. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64. La colegiación obligatoria de periodistas
(artículos 13 y 29 de la CADH). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr.
30; Eur. Court H.R. Handyside case, supra nota 18. Par. 49; Eur. Court H.R., The Sunday Times case, judgment
of 26 April 1979, Series A no. 30, Par.59 and 65; Eur. Court H.R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series
A no. 90, Par.55; Eur. Court H.R., Lingens judgment of 8 July 1986, Series A no. 103, Par.41; Eur. Court H.R
Müller and Others judgment of 24 May 1988, Series A no. 133, Par.33; y Eur. Court HR, Otto-PremingerInstitut v. Austria judgment of 20 September 1994, Series A no. 295-A, Par.49.
49
CIDH, Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión 2003, vol. III. Capítulo IV, párr.32.
CIDH, Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión 2001, vol. II. Capítulo III, párrs. 16 a 18;
Principio 3 Declaración de Chapultepec; Mendel, Toby. Freedom of Information: A comparative legal survey.
UNESCO 2003; e Informe del Relator Especial sobre la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de
Opinión y Expresión, UN doc. E7CN.4/1999/64, 29 de enero de 1999, párr. 44.
Página | 30
de licenciamiento ambiental y que se brindó información suficiente sobre las actividades de
la fábrica.
48.
Cabe resaltar que sería impropio hablar de un derecho de consulta previa en el
presente caso. De un lado, porque dicho derecho está reservado exclusivamente a los pueblos
indígenas y tribales50 y de los hechos del caso no se colige que la población afectada pueda
ser cobijada bajo tal denominación. Por otro, porque la Corte ha desarrollado el derecho de
consulta previa de la mano del artículo 21 de la CADH en una juiciosa protección de la
propiedad y no del artículo 13 de la CADH, luego debe aceptarse que el derecho de consulta
previa se desprende de la protección a la propiedad y no del derecho de las personas a recibir
y difundir información y mal haría la Corte en entrar a analizar una presunta violación de un
derecho que no ha sido alegado. Además, el Estado cumplió con la obligación de permitir el
acceso a la información con la que contaba para este proyecto.
49.
En conclusión, el Estado cumplió con las disposiciones legales, nacionales e
internacionales, al adelantar el proceso de licenciamiento ambiental, ya que permitió la
participación de la población de Rugendas por medio de la inclusión de las reclamaciones e
informó antes de la iniciación de la construcción de las fábricas, sobre todas las
investigaciones técnicas que se realizaban para determinar los posibles daños por su
construcción.
50.
Por lo anterior, el Estado no es responsable internacionalmente por la presunta
vulneración del artículo 13 de la CADH, en relación con la obligación emanada del artículo 1.1
del mismo instrumento internacional.
50
Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, supra nota 30, párr. 149.
Página | 31
iv. La República de Tamoio no violó los artículos 8 y 25 de la CADH, en relación
con la obligación general emanada del artículo 1.1.
51.
Por la estrecha relación que existe entre los derechos consagrados en los artículos 8 y
25 de la CADH se hace un análisis conjunto de los mismos51, entendiendo que al brindar la
protección judicial efectiva de los derechos se podrán llevar a cabo procesos adecuados52 ante
jueces o tribunales competentes, donde se respeten las debidas garantías judiciales incluyendo
los derechos a ser oído53, dentro de un plazo razonable54, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial55 establecido con anterioridad por la ley56.
52.
En los dos procesos llevados a cabo en el presente caso, antes las diferentes demandas
interpuestas por algunas ONG de la población de Rugendas, se brindaron los recursos
51
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 32, Voto Razonado del Juez Cançado Trindade.
Párr 20 y 29; Corte IDH Caso Acevedo Jaramillo y otros c. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144. Voto Razonado del Juez Cançado
Trindade. Párr. 6.
52
Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin, supra nota 16, párr. 148
53
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros c. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52. Voto Concurrente del Juez Roux Rengifo; Corte IDH. Caso Claude Reyes, supra nota 33.
Voto Disidente de los Jueces Abreu Burelli y Medina Quiroga. Párr. 1.
54
55
Corte IDH. Caso Acosta Calderón, supra nota 29, párr.104.
Corte IDH. Caso Usón Ramírez c. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de Noviembre de 2009, Serie C No. 207. Párr. 117; Opinión Consultiva OC-20/09 del 29 de
septiembre de 2009. Serie A No. 20.
56
Corte IDH. Caso Usón Ramírez, supra nota 55, párr. 117 y 118; Corte IDH. Caso Yvon Neptune c. Haití.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. Párr. 79.
Página | 32
idóneos, adecuados y efectivos57 para acceder a la justicia y se llevaron a cabo procesos
garantistas en los que conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la CADH, las partes
tuvieron la posibilidad de recurrir los fallos y de obtener una respuesta pronta a sus demandas
por medio de sentencias debidamente fundamentadas58.
a. Proceso de licencia ambiental otorgada a la compañía Tamoio–Volta Batterias
53.
Es importante tener en cuenta la libertad que tienen los Estados para explotar sus
recursos naturales incluyendo la apertura a inversiones extranjeras 59, por supuesto, sin
desconocer que ello debe ir respaldado por una debida legislación interna de protección de los
DD.HH. conforme a los estándares internacionales60, tal como sucede en Tamoio.
54.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley del Medio Ambiente de Tamoio de 2001,
se siguieron de la forma requerida los procedimientos para la construcción de las fábricas de
la compañía Tamoio–Volta Batterias y teniendo en cuenta la efectiva protección de los
derechos, el Estado de Tamoio actuó de forma preventiva, exigiendo a la compañía, de
conformidad con los dispuesto en la ley, la presentación de un EIA realizado por parte de una
empresa técnicamente capacitada e independiente61 previamente listada y autorizada en una
resolución del ITMA.
57
Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, supra nota 30, párr. 111; Corte IDH. Caso Cantos
supra nota 30, Párr.52; Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 30, párr. 121; Corte IDH. Caso
Maritza Urrutia supra nota 30, párr. 117.
58
Corte IDH. Caso Claude Reyes, supra nota 33, párr. 120.
59
ONU. Resolución 1803 de la Asamblea General, 14 de diciembre de 1962, Soberanía permanente sobre los
recursos naturales; CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador. Doc.
OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de abril de 1997. Capítulo III.
60
ONU, Declaración de Río de Janeiro, supra nota 44, Principio 2.
61
Corte IDH. Caso Saramaka c. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Párr. 194.e.
Página | 33
55.
El EIA62 es un proceso con etapas sucesivas, con un análisis previo de la viabilidad
ambiental y social del proyecto, que incluye, entre otros aspectos63, las correspondientes
evaluaciones de vertimientos y emisiones de metales pesados en aguas, suelos y aire. De
igual forma, el EIA incluye un Plan de Manejo Ambiental con lo cual se garantiza el menor
impacto social y ambiental por el desarrollo del proyecto.
56.
De forma previa al otorgamiento de dicha licencia por parte del ITMA, en
cumplimiento de la ley, se dio a conocer a la población de Rugendas la información
recaudada para el proyecto siguiendo a su vez el principio de publicidad 64, atendiendo de esta
manera los requerimientos hechos por los habitantes respecto del proyecto de construcción de
las fábricas, todo ello en cumplimiento del artículo 8.1 de la CADH que consagra el derecho
que toda persona tiene a ser oída65, garantizando así el derecho al debido proceso66.
57.
Debido a que en Tamoio existen recursos idóneos y efectivos para reclamar lo
públicamente establecido por las autoridades estatales67, las presuntas víctimas iniciaron un
proceso judicial alegando la indebida consulta en el proceso de licenciamiento mencionado.
Frente a ello, por sentencia de última instancia que fue proferida por la Corte Suprema de
Tamoio en un término de 13 meses desde la interposición de la demanda, se determinó la
62
Metas y Principios de la Evaluación de Impacto Ambiente. Decisión 14/25 del PNUMA. 17 de junio de 1987.
63
Corte IDH. Caso Saramaka, supra nota 61, párr. 143.
64
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi, supra nota 53, párr. 172; Corte CIDH. Caso Cantoral Benavides c. Perú.
Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 62. Párr. 147; CIDH. Informe sobre el Acceso a la
Justicia como Garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 7 de septiembre de 2007. Párr. 155.
65
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi, supra nota 53. Voto Concurrente del Juez Roux Rengifo; Corte IDH. Caso
Claude Reyes, supra nota 33, párr. 1.
66
Corte IDH. Caso Claude Reyes, supra nota 33, párr. 126.
67
Corte IDH. Caso Herrera Ulloa c. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107. Párr. 102.1.d.
Página | 34
validez de la licencia ya que se habían tomado todas las medidas necesarias para tener en
cuenta las reclamaciones hechas por los habitantes de Rugendas68.
b. Proceso judicial interno por demanda colectiva de las presuntas víctimas
58.
Las presuntas víctimas, contando con los recursos suficientes para proteger sus
derechos, interpusieron una demanda en la que solicitaron la suspensión de las actividades de
la compañía Tamoio–Volta Batterias al considerar que era ésta la responsable de la presencia
de plomo en la sangre de algunos habitantes de Rugendas.
59.
En ejercicio del ius vigilandi69, el Estado ha controlado constantemente las actividades
de la fábrica, y en cumplimiento del deber de investigación70 que se debe iniciar frente a
casos de presuntas vulneraciones de derechos, una vez se presentó la demanda, el proceso se
llevó a cabo tomando medidas inmediatas encaminadas a identificar la fuente de la
intoxicación, cumpliendo con un control medioambiental efectivo71; simultáneamente, se
pusieron a disposición del público informes técnicos realizados por el ITMA que registraron
la inexistencia de concentración de metales pesados en las aguas del río Kaigang.
60.
En la primera y en la segunda instancia de este proceso, las autoridades judiciales
obraron con la debida diligencia y ordenaron la suspensión de las actividades de la compañía
Tamoio-Volta Batterias con el fin de determinar si el funcionamiento de las fábricas era la
fuente de la intoxicación, cumpliendo así con el principio de precaución72. Sin embargo, la
68
Corte IDH. Caso Claude Reyes, supra nota 33, párr. 126.
69
Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros c. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2007. Serie C No. 171. Párr. 119.
70
Corte IDH. Caso de los ‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros), supra nota 25, párr. 99.
71
Corte IDH. Caso Claude Reyes, supra nota 33, párr. 99.
72
ONU, Declaración de Río de Janeiro Supra nota 44, Principio 15.
Página | 35
falta de prueba de un nexo causal73 entre el funcionamiento de la compañía y la
contaminación, llevó a que la Corte Suprema de Tamoio desestimara las pretensiones de las
presuntas víctimas y resaltara la importancia que para el desarrollo económico y el bienestar
de la comunidad representa la compañía Tamoio–Volta Batterias y tomara la decisión legal y
razonable de permitir la reanudación de sus actividades. En consecuencia, es claro que en este
proceso se respetaron las garantías judiciales y los requisitos procesales de celeridad,
efectividad y prioridad74.
61.
Finalmente se dictó una sentencia donde se ordenó al Estado que continuara
investigando75 diligentemente la causa no probada –hasta el momento– de la intoxicación por
plomo en la sangre, tomando las medidas necesarias para prevenir un riesgo y evitar daños
mayores76.
62.
Por lo anterior, el Estado no es responsable internacionalmente por la presunta
vulneración de los artículos 8 y 25 de la CADH, en relación con la obligación emanada del
artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, reiterando que, al haberse resuelto los
procesos en cumplimiento de las disposiciones convencionales, se debe evitar que la Corte se
configure –en lo ya expuesto– como cuarta instancia77.
73
Corte IDH Caso Yakye Axa, supra nota 33, párr. 193.
74
Corte IDH. Caso Radilla Pacheco, supra nota 1, párr. 191.
75
Corte IDH. Caso La Cantuta, supra nota 4, párr. 110; Corte IDH. Caso Zambrano Vélez, supra nota 53, párr.
88.
76
Corte IDH. Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus miembros respecto Panamá. Medidas
Provisionales solicitadas por la CIDH. Resolución de la Corte IDH de 28 de mayo de 2010, párr. 3; Corte IDH.
Asunto de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana, supra nota 10, párr. 13.
77
CADH, supra nota 18, preámbulo.
Página | 36
IV.
63.
PETITORIO
Por las consideraciones, los hechos del caso y los argumentos legales expuestos, la
República de Tamoio solicita de manera respetuosa a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que:
a. Admita las cuestiones preliminares propuestas por el Estado de Tamoio (ver supra párr.
12-26), y declare inadmisible la demanda.
b. De no admitirse los aspectos preliminares, de manera subsidiaria, la Corte declare que la
República de Tamoio no es responsable internacionalmente por la presunta violación a los
derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad
personal), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), y 25
(protección judicial) todos en relación con la obligación general de los estados contenidas en
el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y el artículo 11 del Protocolo de San Salvador (derecho a un medio
ambiente sano), en perjuicio de las presuntas víctimas del presente caso.
c. No se condene en costas ni al reembolso de gastos al Estado de Tamoio.
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